LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE


EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199º y 150º
Su Juez Titular, Abogado ROLANDO LAZARO QUINTANA BALLESTER, Cédula de Identidad Nº V-4.147.902, quien lo suscribe, y la Secretaria Titular del despacho, Abogada MIREYA CARMONA TORRES, Cédula de Identidad Nº V-8.721.077, quien lo refrenda.
Actuando en sede “Civil”; produce el presente fallo “Definitivo”:
Expediente: 22.867
Motivo: QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN
D E L A S P A R T E S.
QUERELLANTE: JOSÉ DEL CARMEN ARANGUIBEL GRATEROL, venezolano, mayor de edad, casado, constructor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-1.315.099, domiciliado en el Municipio y Estado Trujillo.

QUERELLADO: RICHARD JOSÉ MILLA GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.463.289, domiciliado en el sitio conocido como Borón Bajo – El Molino, vía Pollos de Eladio, jurisdicción del Municipio y Estado Trujillo.
D E L O S A P O D E R A D O S
De la Parte Querellante: PABLO MATERÁN ANDRADE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 19.097.

S I N T E S I S P R O C E S A L
Cumplido el respectivo trámite administrativo de distribución, de fecha 02 de Noviembre de 2007, se recibió la presente demanda, una vez recibido en este Juzgado, en fecha 09 del mismo mes y año, se le dio entrada y se formó el presente expediente Nro. 22.867, y se instó a la parte a consignar los recaudos en que fundamenta la misma, a los fines de proveer sobre su admisión o no.
Alegó la parte actora en su escrito, que dentro de un inmueble conformado por una casa de habitación familiar con su correspondiente solar o terreno aledaño; inmueble el que siempre ha sido propiedad de la familia Aranguibel – Valera; pero hoy día propiedad exclusiva de su progenitora María Eugenia Valera Graterol, construyó y puso en funcionamiento a sus solas y únicas expensas, una vía o carretera privada de tierra, la que siempre se ha tenido como entrada o acceso a la vivienda de su ya expresada madre. Dicha vía privada la construyó hace aproximadamente unos treinta (30) años atrás, vía con la cual no solamente se llega hasta la casa ya construida, sino que por la misma siempre se ha permitido el paso para llegar a otras viviendas adyacentes en forma equidistantes al inmueble en referencia. Que durante esos largos treinta (30) años, jamás fueron molestados, ni perturbados por terceras personas en dicha vía privada poseida por el y su señora madres (sic) en forma pública, pacífica, legítima e ininterrumpidamente, hasta que el ciudadano RICARD (sic) JOSÉ MILLA GONZÁLEZ; en forma por demás arbitraria y caprichosa, los días viernes y sábado (23 y 24) del mes de marzo del año 2007, construyó un muro con bases de cemento y paredes de bloque, ello dentro de la vía ya indicada, midiendo aproximadamente dicho muro, quince metros de largo por metro y medio de alto (15 mts x 11,5 mts); construcción odiosa la que llevó a cabo sin consultar con nadie.
Que es obvió, que como consecuencia de la inconsulta construcción del precitado muro, la vía en referencia se redujo en su anchor considerablemente, resultado que la misma se ha hecho prácticamente intransitable, pues los vehículos que pueden pasar lo hacen muy aorillados, ocasionando con ello el deterioro y derrumbamiento de la calzada frente a esa parte donde se construyó el ya aludido muro.
Que del preceder de Richard José Milla González, es que para llevar a cabo su cometido; clandestinamente quitó la guaya metálica que estaba colocada en la entrada de la vía up supra, fijada con dos (2) pedestales de hierro color amarillo, los cuales arrancó el que le estorbaba para poder construir el muro, dejando tirados en el piso, tanto la guaya como el pedestal arrancado; situación irregular la que aconteció en el sitio conocido como Borón – El Molino, subiendo por la antigua carretera Trujillo – Boconó, sector Pollos de Eladio, jurisdicción de la Parroquia Monseñor carrillo, del Municipio y Estado Trujillo, y comprendido el inmueble y carretera en sí, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En una extensión de ciento diez metros lineales (110 mts), colindando con terrenos de la sucesión Llavaneras; SUR: En una igual longitud que la anterior, colinda con la familia Milla; ESTE: En una extensión de ciento treinta metros lineales (130 mts.), colindando con terrenos de la familia Gil; y OESTE: En igual medida a la del lindero este, lindando con terrenos del Señor Saturnino Aranguibel Graterol; siendo menester señalar que la ya expresada carretera o vía de acceso privada, la fomentó como mejoras y bienhechurías de su posesión, en el terreno aledaño a la casa propiedad de su ya también mencionada progenitora; propiedad de ella, lo que consta en instrumento protocolizado ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en fecha 05 de diciembre del año 2005, bajo el Nro. 29, Protocolo 1°, del Tomo 8°.
Por tales razones, procede a demandar al ciudadano RICHARD JOSÉ MILLA GONZÁLEZ, ya identificado, por Querella Interdictal restitutoria por Despojo a la Posesión.
Por último, fija domicilio procesal, y estima la presente demanda en la cantidad de Ocho Millones de Bolívares (Bs. 8.000.000,00), hoy día OCHO MIL BOLÍVARES (Bs. 8.000,00), en virtud de la entrada en vigencia de la Reconversión Monetaria, más Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), hoy día DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000,00).
Consignados como fueron los recaudos en que fundamentó la actora la presente demanda, en fecha 21 de Noviembre de 2007, este Juzgado fijó la oportunidad para oír la declaración de las testimoniales promovidas en la presente causa. (Folio 35)
En fecha 23 de enero de 2008, se fijó nuevamente la oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte querellante, en virtud de no haberse evacuados los mismos con anterioridad. (Folio 45)
Evacuadas como fueron las testimoniales promovidas en la presente causa (Folios 46 al 54), este Juzgado, mediante auto de fecha 21 de febrero de 2008, DECRETÓ EL SECUESTRO sobre la parte o fracción de terreno ocupado por el muro objeto de la presente querella, sin que ello implique la destrucción del mismo, en el lote de terreno objeto del presente expediente, comisionando para la práctica de dicha medida, al Juez Ejecutor de medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito, Carache, Candelaria y José Felipe Márquez Cañizalez de esta Circunscripción Judicial. (Folio 56 y 57)
En fecha 30 de mayo de 2008, se recibe y agrega a las actas, Despacho de secuestro, el cual fue debidamente cumplido por el Juzgado comisionado. (Folios 61 al 76)
En fecha 30 de junio de 2008, este Tribunal dictó auto, mediante el cual emplazó a la parte querellada a los fines de que expusiere los alegatos que considerara pertinentes en defensa de sus derechos, comisionando para la práctica de la citación acordada al Juez de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. (Folios 79)
En fecha 29 de septiembre de 2008, se reciben y agregan resultas del despacho de citación, devueltas por el Juzgado comisionado, el cual cumplió debidamente con la comisión encomendada. (Folios 83 al 91)
En fecha 13 de octubre de 2008, se reciben, se agregan y admiten, salvo su apreciación en la definitiva, las pruebas promovidas por el apoderado judicial de la parte querellante; del mismo modo, se fijó oportunidad para oír la ratificación de las testimoniales promovidas. (Folios 92 y 93)
En fecha 28 de octubre de 2008, este Tribunal, en vista de lo solicitado por la parte querellante, acordó notificar a la parte querellada a los fines de que este expusiera lo que a bien tuviere con relación al pedimento de la parte querellante con respecto a la prórroga de la fase probatoria en la presente causa. (Folio 99)
En fecha 20 de abril de 2009, el alguacil de este Tribunal dejó constancia en autos, de haber practicado la notificación acordada en la presente causa, al querellado de autos, con relación a la prórroga del lapso probatorio solicitada. (Folio 101)
En fecha 22 de mayo de 2009, este Tribunal en virtud de la aceptación tácita de la parte querellada, de lo solicitado por el querellante de autos, fijó nueva oportunidad para oír la declaración de los testigos promovidos por la parte actora, los cuales no comparecieron en la oportunidad señalada, declarando desierto dichos actos este Tribunal. (Folios 102 al 104)
C O N S I D E R A C I O N E S P A R A D E C I D I R
Siendo la oportunidad procesal para dictar la correspondiente sentencia en la presente causa, este Juzgador lo hace en base a las siguientes consideraciones.
Por cuanto es requisito indispensable en los juicios interdictales la prueba testifical ante el Tribunal de la causa, en virtud de la inmediación de la prueba y que la misma debe ser ratificada en la oportunidad legal; aún cuando el Tribunal de la causa, tomó declaraciones de los testigos presentados por la parte querellante en su escrito de demanda; ésta no evacuo los mismos en la oportunidad procesal para ello, a fin de que los mismos fueran ratificados, y repreguntados por la parte querellada, esto con la finalidad de consagrarle su derecho constitucional a la defensa.
A tal efecto en sentencia del 06 de marzo de 2003 de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, estableció:
“...El proceso interdictal a pesar de su unidad, según el nuevo Código de Procedimiento Civil, ha sido dividido según alguno autores en dos fases, una fase sumaria, caracterizada por la brevedad y compendiosidad de formas. Esa llamada fase sumaria, recogida por la jurisprudencia, se caracteriza por la interinidad, es decir, es una fase provisional porque el decreto interdictal es interino, y en consecuencia puede ser revocado en la fase plenaria o modificado parcialmente. Dos fases de un mismo procedimiento especial, en cuya primera fase, las decisiones tienen carácter provisional, y las pruebas que sirvan de fundamento a la decisión, pueden ser desvirtuadas o no en la fase plenaria, una vez que sean incorporadas al juicio, en el sentido de su improcedencia o no declarada por el Juez, previa impugnación o no de la contraparte, cuando ejerce su derecho de defensa, y que en definitiva todo puede ser modificado por la decisión recaída en el proceso.
De manera, que la prueba o pruebas deberán ser incorporadas al proceso, y no quedarse en el simple fundamento para admitir la acción y dictar el Decreto Interdictal, porque hasta esa fase, no existe control de legalidad absoluto de la prueba, ya que el querellado no ha tenido la oportunidad de rebatirla y el juez tampoco de valorarla para proferir la decisión final. ...Se aprecia que existen diligencias que pueden ser practicadas por las futuras partes y que aunque son emitidas o realizadas por administradores de justicia, dichas diligencias no forman parte del contradictorio procesal, hasta tanto sean incorporadas a un proceso determinado y sean ratificadas por la parte que pretenda servirse de ésta y que respecto a su valoración, antes de ser incorporadas al debate procesal, solo pudieran tener carácter de indicio si se cumple para su valoración las exigencias del artículo 510 del Código de Procedimiento Civil. Este tipo de pruebas que se practican o realizan extra juicio, son las que conocemos como las pruebas anticipadas o pruebas preconstituidas, que como se estableció supra, forman parte del contradictorio procesal cuando se incorporen al juicio y sean ratificadas...” (Negrillas y Cursivas de este Tribunal)
Ahora bien, al querellante le corresponde llevar a conocimiento del Juez todos los extremos que exige el Artículo 700 del Código de Procedimiento Civil, para que su acción interdictal proceda, aunque la otra parte nada haya alegado ni probado, por lo que le toca al querellante hacer prueba de toda las afirmaciones, aún cuando el demandado nada alegue ni pruebe, por lo que invocar la confesión ficta, sin que la parte actora haya probado lo alegado, en nada pudiere favorecerle.
Según la Doctrina los actos de despojo y de perturbación se caracterizan precisamente por hechos, que no sólo pueden ser establecidos por testigos, sino que en realidad es la única manera de demostrarlos.
Igualmente la Jurisprudencia, han sentado que las declaraciones del justificativo que haya servido de base al decreto de amparo o restitución, no se apreciarán en la sentencia si no son ratificados en la articulación probatoria. O sea a los Jueces les está prohibido entrar a apreciar dichos justificativos si no fueron ratificados oportunamente en el lapso probatorio de la articulación, por cuanto lo que se busca con la ratificación de los testigos que sirvieron de base para el Decreto Provisional, es el de hacerles comparecer ante el Juez de la causa y darle a la contraparte la oportunidad de repreguntarlos.
Y visto que los testigos que sirvieron de base para la admisión de la presente demanda y el Decreto de Secuestro del inmueble objeto de litigio, no fueron ratificados en la oportunidad procesal establecida en el Artículo 701 del Código de Procedimiento Civil, lo procedente en derecho es Declarar Sin Lugar la presente demanda, quedando así suspendida la Medida de Secuestro decretada y ejecutada en la presente causa. Así se decide.
En virtud del anterior análisis, este Tribunal hace inoficioso para este Juzgado analizar las demás pruebas promovidas por la parte actora. Así se decide.
D E C I S I Ó N
Por los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por QUERELLA INTERDICTAL RESTITUTORIA POR DESPOJO A LA POSESIÓN propuso el ciudadano ARANGUIBEL GRATEROL JOSÉ DEL CARMEN, contra el ciudadano MILLA GONZÁLEZ RICHARD JOSÉ, las partes ya identificadas.
SEGUNDO: SE SUSPENDE LA MEDIDA DE SECUESTRO dictada en la presente causa en fecha 21 de febrero de 2008, y ejecutada por el Juez Ejecutor de Medidas de los Municipios Trujillo, Pampán, Pampanito y José Felipe Márquez Cañizalez de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo en fecha 27 de Mayo de 2008, la cual recayó sobre la parte o fracción de terreno ocupado por el muro objeto de la presente querella, sin que por ello implicara la destrucción del mismo; inmueble conformado por una casa de habitación familiar con su correspondiente solar o terreno aledaño, ubicada en el Sector conocido como Borón Bajo, El Molino, antigua vía a Boconó, subiendo por los pollos de Eladio, jurisdicción de la Parroquia Monseñor Carrillo del Municipio y estado Trujillo, y comprendido el inmueble y carretera en sí, dentro de las siguientes medidas y linderos: NORTE: En una extensión de ciento diez metros lineales (110 mts), colindando con terrenos de la sucesión Llavaneras; SUR: En una igual longitud que la anterior, colinda con la familia Milla; ESTE: En una extensión de ciento treinta metros lineales (130 mts.), colindando con terrenos de la familia Gil; y OESTE: En igual medida a la del lindero este, lindando con terrenos del Señor Saturnino Aranguibel Graterol.
TERCERO: SE CONDENA EN COSTAS A LA PARTE QUERELLANTE, de conformidad a lo previsto en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: NOTIFÍQUESE A LAS PARTES, de conformidad a lo previsto en los Artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, por haberse dictado el fallo fuera del Lapso de Ley.
Publíquese y cópiese. Dada, firmada y sellada en la sede donde despacha este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Trujillo a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
El Juez Titular,

Abg. Rolando Lázaro Quintana Ballester.
La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres.-


En la misma fecha se publicó el fallo, siendo las: _______

La Secretaria,

Abg. Mireya Carmona Torres


RQB/MCT/jad.