REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL

EXP. 10791-08
…GADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, DEL TRANSITO, BANCARIO Y CONSTITUCIONAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, CON SEDE EN TRUJILLO.-
Trujillo, 04 de junio de 2.009.-
199° y 150°
Visto el escrito que antecede suscrito por los abogados en ejercicio LUISA M. SCROCCHI TOVAR y JOSE AMADO ARAUJO RIVAS, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 59.765 y 31.341, respectivamente, en su carácter de apoderados judiciales la primera de la parte demandante y el segundo de la parte demandada, mediante el cual manifiestan:
“…De conformidad con el artículo 263 (del desistimiento y del convenimiento) del Código de Procedimiento Civil, ambas partes declaramos, que posterior a la revisión del caso que ha dado origen al presente procedimiento, Partición de Bienes Conyugales, hemos convenido, por disposición de nuestros representantes en llegar al presente acuerdo judicial; demandado Alfredo Enrique López S. planamente identificado en autos Renuncio y cedo cualquier derecho que sobre las prestaciones sociales tiene acumulada la demandante Carmen Ramona Delgado Valero, en la Fundación Trujillana de la Salud (FUNDASALUD) debido su cargo como secretaria en el Hospital Pedro Emilio Carrillo de la ciudad de Valera estado Trujillo, desde hace aproximadamente (20) años e igualmente el demandado Alfredo Enrique López Segovia, queda con la plena propiedad y posesión del bien inmueble, objeto del litigio constituido por una casa de habitación ubicada en el Barrio LA Paz, parte alta final del mismo en el sitio denominado Las Travesieas n° 40, sector La Floresta de la ciudad de Valera estado Trujillo, comprendida entre los siguientes linderos generales: Frente: La calle principal; Fondo: Casa que es o fue de Edixón Rondón y lado izquierdo: Casa que es o fue del ciudadano José Luís Peñaloza. Dentro de el (sic) perímetro antes mencionado esta sembrado de árboles frutales, tales como veinte (20) matas de plátano, veinte (20) matas de cambur, ochenta (80) matas de ají chirere, cuatro (04) matas de limón, tres (03) matas de aguacate, seis (06) matas de auyama, dos (02) matas de guanábana, dos (02) matas de mandarina y varias de mamón, caña, parchita, piña, onoto, ají dulce, así como catorce (14) de café, inmueble adquirido tal y como consta del documento autenticado por ante la Notaria Pública Primera de Valera, en fecha 03 de junio de 1994, anotado bajo el N° 49, tomo 80, de los libros de autenticación llevados por esa Notaría; en consecuencia hemos convenido en realizar arreglo judicial de conformidad con el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil. La ciudadana Luisa M. Scrocchi Tovar representante legal de la ciudadana Carmen Ramona Delgado Valero, desiste del procedimiento y de la acción y José Amado Araujo Rivas con el carácter que tiene acreditado en autos, acepta el presente convenimiento. En consecuencia solicitamos a este digno Tribunal Homologue el Presente Convenimiento por cuanto no versa sobre materia en las cuales estén prohibidas ambas partes se eximen de las costas que hubiere podido generarse, solicitamos se nos expida copias certificadas de la presente homologación .”
Visto lo expuesto por las partes, este Tribunal considera que es menester hacer una serie de consideraciones sobre la naturaleza del acto celebrado, en los siguientes términos: El convenimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por el demandado ante el juez, por la que acepta el derecho reclamado por el actor, conviene en él y procede a dar cumplimiento a lo reclamado o realiza un acuerdo con el demandante para dar cumplimiento a la obligación y en consecuencia, se puede decir que es un modo de extinción del proceso, dado que da fin al mismo, sin la necesidad de que se dicte sentencia. El desistimiento es aquella acción unilateral de voluntad expresada por actor ante el juez, por la que abandona el procedimiento iniciado, dando lugar a su extinción y en consecuencia, un modo de conclusión del mismo. Existen dos clases; el de la instancia o del procedimiento y de la acción. El primero, se refiere al acto mediante el cual el actor manifiesta su voluntad concreta de dar fin al proceso sin necesidad de pronunciamiento de sentencia acerca del fondo del asunto, mientras que en el segundo caso, en el de la acción, el actor renuncia a ese derecho material de que está investido para promover el proceso.
Por su parte, la transacción es un contrato bilateral celebrado por ambas partes en el proceso que implica mutuas concesiones, y que igualmente tiene por objeto poner fin al proceso y en consecuencia es un modo de extinción del mismo.
Es así, como este juzgador, considera que si bien es cierto, en el mismo tanto la apoderada de la parte demandante manifiesta que desiste del procedimiento y de la acción, como el apoderado de la parte demandada que conviene en la demanda, se puede apreciar que ambas han realizado mutuas concesiones, como es el otorgamiento a cada una de la partes de un bien respecto a los que se litiga, quedando ambas partes exoneradas del pago de las costas, todo lo que cual significa que la naturaleza del acto celebrado es el de una transacción. Y así se declara.
Ahora bien, como todo acto jurídico, tal transacción esta sometida a ciertas condiciones, a saber: a) Que conste de manera autentica en el expediente; b) Que el acto sea hecho en forma pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o a condiciones; c) Toda vez, que la transacción implica un acto de disposición, se requiere para ello facultad expresa, de conformidad con el artículo 154 eiusdem; y d) Que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.
En atención a tales requisitos, este tribunal observa: Que tanto la apoderada de la parte demandante como el apoderado del demandado, se encuentran expresamente facultados para transigir y disponer del objeto en litigio. Igualmente observa el Tribunal que el presente juicio, no versa sobre materia de orden público, razón por la cual este Juzgado de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, le imparte su aprobación, homologando el mismo, se le da el carácter de cosa juzgada y se abstiene del archivo definitivo del expediente, hasta tanto quede definitivamente firme la presente decisión. En cuanto al pedimento de que se expida copia certificada, se provee conforme a lo solicitado y en consecuencia se ordena expedir por secretaría las copias requeridas con inserción del presente auto.
Asimismo, observa este juzgador que por cuanto el bien discutido en el cuaderno separado ha sido adjudicado al demandado, tal litigio ha culminado con la presente transacción, razón por la cual se ordena agregar dicho cuaderno separado al presente cuaderno. Agréguese.-
El Juez Titular,

Abg. Adolfo Gimeno Paredes
La Secretaria Titular,

Abg. Diana Carolina Isea




AGP/mtgh