REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO N° 01
199° y 150°
Expediente Nº 05272-1
DEMANDANTE: JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SANTIAGO
DEMANDADO: YULIBETH ANDREINA ANDRADE PÉREZ
MOTIVO: CUSTODIA
El ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SANTIAGO, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 12.043.151, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo; solicitó la custodia de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), a la ciudadana YULIBETH ANDREINA ANDRADE PÉREZ, mayor de edad, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 14.269.787, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, manifestando que la referida ciudadana y su hijo han tenido una serie de inconvenientes entre ellos hasta el punto de que su hijo no quiere vivir más con su madre, que los problemas han sido muy seguidos y al interrogar a su hijo expresa que su madre no se la pasa en su casa, que casi no la ve, que el no siente calor de hogar donde el vive, que el mismo tiene que hacer sus deberes y hasta alimentarse por sus propios medios al extremo de no querer volver a la casa donde reside con su madre.
Citada legalmente la demandada al folio 12.
El día señalado para la contestación la demandada compareció y manifestó que en el mes de agosto del año 2008 partió a Caracas a una inducción para comenzar a trabajar como empleada contratada del Banco Provincial, que le comunicó al padre de su hijo que necesitaba dejarle al niño mientras regresaba de la inducción, que desde esa fecha su hijo no regreso. Que después que regresó comenzó a trabajar en el Banco Provincial, que por sus labores no estaba en el día en su casa y el niño se quedaba donde sus abuelos paternos junto a su padre, lo cual siempre ha sido muy normal, que el falso que su hijo no ha tenido calor de hogar por cuanto ella siempre comparte y juega con su hijo, que esta pendiente de lo que hace y deja de hacer su hijo y sobre todo en las actividades del colegio, que elle conversa mucho con su hijo y le imparte normas de comportamiento, que la razón más sólida que no quiere que su hijo viva con su padre es porque él ingiere alcohol y hace espectáculos donde a su hijo le causa repulsión y que además ha tenido que denunciarlo por maltrato psicológico y verbal y constantes amenazas.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Constancia de residencia.
Partida de nacimiento del niño.
Constancia de trabajo.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Constancia de estudio del niño.
Copia de fotografías.
Copia del Boletín Informativo del niño.
Copia de certificado.
Promovió los testimoniales de las ciudadanas BENITA DEL CARMEN OCANTO, LILIAM DEL VALLE CAMACHO PIÑA, ANA MARÍA CANO BALZA, YUSMARY CAROLINA VELÁSQUEZ ALBARRAN, ÁNGELA VELÁSQUEZ y YULY MAR CEGARRA BASTIDAS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.009.969, 9.496.448, 14.053.535, 16.267.332, 13.897.365 y 16.065.074, respectivamente.
ÚNICO: De conformidad con el artículo 358 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE, “La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir moral y afectivamente a sus hijas e hijas”. El artículo 359 establece “Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijos o hijas. Cuando existan residencias separadas el ejercicio de los demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercido por el padre y la madre: Excepcionalmente, se podrá convenir la Custodia compartida cuando fuere conveniente al interés del hijo o hija”. El demandante solicita la custodia de su hijo manifestando que la madre, ciudadana YULIBETH ANDREINA ANDRADE PÉREZ, han tenido una serie de inconvenientes con su hijo hasta el punto de que su hijo no quiere vivir más con su madre, que los problemas han sido muy seguidos y al interrogar a su hijo expresa que su madre no se la pasa en su casa, que casi no la ve, que el no siente calor de hogar donde el vive, que el mismo tiene que hacer sus deberes y hasta alimentarse por sus propios medios al extremo de no querer volver a la casa donde reside con su madre. Por su parte la demandada compareció y manifestó que en el mes de agosto del año 2008 partió a Caracas a una inducción para comenzar a trabajar como empleada contratada del Banco Provincial, que le comunicó al padre de su hijo que necesitaba dejarle al niño mientras regresaba de la inducción, que desde esa fecha su hijo no regreso. Que después que regresó comenzó a trabajar en el Banco Provincial, que por sus labores no estaba en el día en su casa y el niño se quedaba donde sus abuelos paternos junto a su padre, lo cual siempre ha sido muy normal, que es falso que su hijo no ha tenido calor de hogar por cuanto ella siempre comparte y juega con su hijo, que esta pendiente de lo que hace y deja de hacer su hijo y sobre todo en las actividades del colegio, que ella conversa mucho con su hijo y le imparte normas de comportamiento, que la razón más sólida que no quiere que su hijo viva con su padre es porque él ingiere alcohol y hace espectáculos donde a su hijo le causa repulsión y que además ha tenido que denunciarlo por maltrato psicológico y verbal y constantes amenazas, evacuó los testimonios de las ciudadanas BENITA DEL CARMEN OCANTO, LILIAM DEL VALLE CAMACHO PIÑA y YUSMARY CAROLINA VELÁSQUEZ ALBARRAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 9.009.969, 9.496.448 y 16.267.332, respectivamente, las cuales fueron hábiles y contestes en afirmar que la ciudadana YULIBETH ANDREINA ANDRADE PÉREZ, es una buena madre con su hijo; que saben y les consta que el padre del niño se lo llevó de vacaciones y no ha querido devolverlo a su madre; que las ciudadana YULIBETH ANDREINA ANDRADE PÉREZ, es una persona honesta, responsable, trabajadora y dedicada a su hijo, que saben y les consta que la madre del niño trabaja en el Banco Provincial; que saben y les consta que la demandada está domiciliada en la Urbanización Morón del Municipio Valera; este Tribunal considera que por cuanto el progenitor no demostró los hechos alegados en la solicitud, ni hechos que indiquen a la juzgadora que se deba modificar la custodia del niño, asimismo quedó demostrado con el informe social realizado por el Equipo Multidisciplinario adscrito a este Tribunal que el niño vivía con la mamá y vista la manifestación del niño que quería vivir con su papá por cuanto en la casa de sus abuelos paternos la pasa bien, juega y va al ciber, situación está que fue aceptada por la madre, pero al analizar las evaluaciones del equipo multidisciplinario, en la cual señala que la madre presenta características favorables para desempeñar el rol de crianza, así como las testimoniales presentadas por la demandada, se deduce que en atención al Interés Superior del Niño, en su protección a su desarrollo integral y evolución psico- social lo aconsejable es que la custodia sea ejercida por su progenitora, quien según las evaluaciones del equipo multidisciplinario presenta estabilidad emocional para la crianza de su hijo y que le permite al niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), mayor estabilidad emocional, razones por las cuales tomando en consideración el Interés Superior del niño, DECLARA SIN LUGAR la solicitud de Custodia formulada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SANTIAGO. Por las razones expuestas y artículos citados, el 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, este Tribunal, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR, la solicitud de custodia y acuerda:
PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de Custodia intentada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO HERNÁNDEZ SANTIAGO, a favor de su hijo (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), en contra de la ciudadana YULIBETH ANDREINA ANDRADE PÉREZ.
SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza del niño JOSÉ ANDRÉS HERNÁNDEZ ANDRADE, será compartida por ambos progenitores.
TERCERO: Se mantiene la custodia del niño (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), con su madre ciudadana YULIBETH ANDREINA ANDRADE PÉREZ.
CUARTO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga
QUINTO: Notifíquese a las partes
SEXTO: Provéase y Ofíciese lo conducente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Trujillo a los diez (10) días del mes de junio del año dos mil nueve. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
BG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIELA LUCENA
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