REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°

Expediente Nº 04613-1
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: SALOMÓN DE JESÚS VILLARREAL CARRASQUERO y DALIA JOSEFINA MANZANILLA BLANCO.

Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 08 de Agosto de 2007, los ciudadanos SALOMÓN DE JESÚS VILLARREAL CARRASQUERO y DALIA JOSEFINA MANZANILLA BLANCO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 9.175.536 y 10.906.114 respectivamente, domiciliados en el Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo, asistidos por el abogado NELMARY MARIA DELGADO BRICEÑO, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 104.222, solicitaron la Separación de Cuerpos conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la entonces Prefectura del Municipio Antonio Nicolás Briceño, Distrito Valera, Estado Trujillo, en fecha 30 de noviembre de 1985, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos de los cuales (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), tiene 13 años de edad, según consta de la Partida de Nacimiento que acompañan.- Que la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público; en fecha 22 de mayo de 2009, los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- ASÍ SE DECLARA.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 08 de agosto de 2007, fecha en que se declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges SALOMÓN DE JESÚS VILLARREAL CARRASQUERO y DALIA JOSEFINA MANZANILLA BLANCO, no se ha producido la reconciliación.- ASÍ SE DECLARA. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que contrajeron los ciudadanos SALOMÓN DE JESÚS VILLARREAL CARRASQUERO y DALIA JOSEFINA MANZANILLA BLANCO, por ante la entonces Prefectura del Municipio Antonio Nicolás Briceño, Distrito Valera, Estado Trujillo, en fecha 30 de noviembre de 1985, con acta de Matrimonio Nº 37. De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre el adolescente, será ejercida por ambos progenitores en interés y beneficio del mismo. B) La custodia la ejercerá el padre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de convivencia familiar la madre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga, siempre y cuando no interrumpa la hora de estudio y descanso del adolescente.- En relación a la obligación de manutención la madre pasará a su hijo la suma de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales, además ambos progenitores se comprometen ha compartir los gastos de educación, medicina, vestido entre otros. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio San Rafael de Carvajal, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los quince (15) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIELA LUCENA

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las 01:00 p.m.-

LA SECRETARIA TEMPORAL


ABG. MARIELA LUCENA