REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
TRUJILLO
199º y 150º
Expediente Nº 05384-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: JULIO CESAR FARIAS MORENO y MARIA ONOFRIA PEÑA PEÑALOZA.
Los ciudadanos JULIO CESAR FARIAS MORENO y MARIA ONOFRIA PEÑA PEÑALOZA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.032.281 y 10.912.544 respectivamente, domiciliados en el Municipio Urdaneta, Estado Trujillo; asistidos por el abogado MISAEL RAMÓN VERGARA OCANTO, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 118.796; solicitaron del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre ellos, el cual contrajeron el día 03 de diciembre de 1986, por ante la entonces Prefectura del Municipio La Mesa, Distrito Urdaneta, Estado Trujillo, teniendo como ultimo domicilio conyugal en el Municipio Urdaneta, Estado Trujillo.- Que de dicha unión procrearon cinco (05) hijos de los cuales (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA), tiene 17 años de edad.- Separándose de hecho desde hace más de Cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco años. Admitida por el Tribunal la solicitud mediante auto de fecha 21 de enero de dos mil nueve, se ordenó la notificación de la Fiscal del Ministerio Público. El Juzgador ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185-A, del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JULIO CESAR FARIAS MORENO y MARIA ONOFRIA PEÑA PEÑALOZA, de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil y así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos JULIO CESAR FARIAS MORENO y MARIA ONOFRIA PEÑA PEÑALOZA, ambos plenamente identificados, el cual contrajeron el día 03 de diciembre de 1986, por ante la entonces Prefectura del Municipio La Mesa, Distrito Urdaneta, Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio N° 44. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre su hijo corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hijo cuando a bien tenga. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, se fija la obligación de manutención en la cantidad de SETENTA BOLÍVARES (Bs. 70, oo) mensuales, con un incremento del 50% en los meses de agosto y diciembre de cada año. De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Urdaneta, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los quince (15) días del mes de junio de 2009.- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.-
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIELA LUCENA
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIELA LUCENA
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