REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°
Expediente Nº 04994-1
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JOSÉ GREGORIO RIVAS DÍAZ y MARIA MARGARITA TERÁN QUINTERO.
Mediante escrito admitido por este Tribunal en fecha 28 de Abril de 2008, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RIVAS DÍAZ y MARIA MARGARITA TERÁN QUINTERO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nros 13.764.594 y 11.615.774 respectivamente, domiciliados el primero de los nombrados en el Municipio Urdaneta, Estado Trujillo y la segunda en el Municipio Miranda, Estado Trujillo, asistidos por la abogada YAJAIRA PAZ FARIA, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 62.010, solicitaron la Separación de Cuerpos conforme a lo pautado en el Artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que: Contrajeron Matrimonio Civil por ante la entonces Prefectura del Municipio Miranda, Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 1997, según consta del Acta de Matrimonio que anexan. Que de esa unión procrearon dos (02) hijos de nombres (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), de 07 y 06 años de edad respectivamente, según consta de las Partidas de Nacimiento que acompañan.- Que la Patria Potestad y la responsabilidad de crianza la ejercerán ambos padres. Se admite la solicitud, se decreta dicha separación en la misma forma y términos establecidos por ellos. Se ordenó la notificación a la Fiscal Octava del Ministerio Público; en fecha 28 de mayo de 2009, los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por no haberse producido reconciliación alguna entre ellos durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal para decidir observa: 1) Se ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y en él, se han cumplido todos los supuestos legales a que se contrae el Código de Procedimiento Civil en los artículos 762 y siguientes.- ASÍ SE DECLARA.- 2) Que está plenamente comprobado que desde el 28 de abril de 2008, fecha en que se declaró Separados de Cuerpos por Mutuo Consentimiento entre los cónyuges JOSÉ GREGORIO RIVAS DÍAZ y MARIA MARGARITA TERÁN QUINTERO, no se ha producido la reconciliación.- ASÍ SE DECLARA. Por lo tanto el Tribunal considera PROCEDENTE la conversión en Divorcio de conformidad con lo dispuesto en los artículos 185 en su último aparte en concordancia con los artículos 12, 254, 765 del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA. Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos este Tribunal Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia, DECLARA DISUELTO EL MATRIMONIO CIVIL, que contrajeron los ciudadanos JOSÉ GREGORIO RIVAS DÍAZ y MARIA MARGARITA TERÁN QUINTERO, por ante la entonces Prefectura del Municipio Miranda, Estado Mérida, en fecha 02 de mayo de 1997, con acta de Matrimonio Nº 30. De conformidad con el artículo 8 y 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente este Tribunal dispone: A) La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza sobre los niños, será ejercida por ambos progenitores en interés y beneficios de los mismos. B) La custodia la ejercerá la madre en el lugar que fije su residencia. En relación al régimen de convivencia familiar la madre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga.- En relación a la obligación de manutención la madre pasará a su hijo la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo) mensuales, además cubrirá los gastos de vestuario, útiles escolares, estrenos navideños, juguetes y actividades navideñas. De acuerdo a lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Miranda, Estado Mérida y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes.- Dada, firmada y sellada en sede Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).- Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIELA LUCENA
En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publicó el fallo anterior siendo las 09:20 a.m.-
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIELA LUCENA
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