REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º y 150º
Expediente Nº 05086-1
MOTIVO: OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
DEMANDANTE: LISBETH CAROLINA ROSARIO VIELMA.
DEMANDADO: ADÁN ALEJANDRO MÚJICA TERÁN.
La ciudadana LISBETH CAROLINA ROSARIO VIELMA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.046.416, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistida por la abogada SANDRA ESPINOZA BARRIOS,, Defensor Público N° 01 (S), para el Área de Protección del Niño, Niña y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, solicitó al ciudadano ADÁN ALEJANDRO MÚJICA TERÁN, mayor de edad, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 12.038.905, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, obligación de manutención, la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400,oo), mensuales, más el doble de la suma en el mes de diciembre por concepto de aguinaldos, más los gastos de educación, salud y vestuario, a favor de sus hijas (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA).
En fecha 16/06/2008, se admitió la solicitud y se fijo obligación de manutención provisional, en la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 200, oo) mensuales y CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400) en los meses de septiembre y diciembre.
Citado el demandado legalmente al folio 23.
Al folio 26, consta constancia de ingreso
Compareció al acto de la contestación de la demanda y rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones presentada por la solicitante, que el les pasa a sus hijas en la medidas de sus posibilidades, que devenga un sueldo de 706, oo bolívares mensuales, que tiene la obligación de manutención con su progenitora y tiene sus propios gastos, que la demandante se desempeña como docente y ofreció la suma de la suma de DOSCIENTOS BOLÍVAR (Bs. 200, oo) mensuales, más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo), en los de septiembre y diciembre.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:
Partidas de nacimiento de sus hijas.
Solicitó se oficiara a la Oficina de Personal de la Alcaldía del Municipio Valera, Estado Trujillo, pidiendo el sueldo que devenga el obligado.
PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
Constancia de trabajo.
Recibos de pago de nomina.
Constancia de estudio del ciudadano ADÁN ALEJANDRO MÚJICA TERÁN.
Presupuesto emanado de la Universidad Valle del Momboy.
Facturas varias.
Tarjeta de pago a la unidad Educativa Colegio Madre Rafols.
Recibos de depósitos bancarios.
Constancias de consultas.
Este Tribunal para decidir observa:
ÚNICO: Conforme lo dispone el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, los requisitos esenciales de procedimiento de la obligación de manutención solicitada son lo siguientes: a) La filiación legal entre el padre y los hijos comprobada con la partida de nacimiento de la niña y b) De conformidad con el artículo 369 de la misma Ley para la fijación de la obligación se debe tomar en cuenta la necesidad de la niña y la capacidad económica del obligado. En este caso se dan los requisitos señalados en la norma antes indicada. El demandado Compareció al acto de la contestación de la demanda y rechazó, negó y contradijo en todas y cada una de sus partes las pretensiones presentada por la solicitante, que el les pasa a sus hijas en la medidas de sus posibilidades, que devenga un sueldo de 706, oo bolívares mensuales, que tiene la obligación de manutención con su progenitora y tiene sus propios gastos, que la demandante se desempeña como docente y ofreció la suma de la suma de DOSCIENTOS BOLÍVAR (Bs. 200, oo) mensuales, más la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400, oo), en los de septiembre y diciembre, consignó una series de pruebas documentales, las cuales no fueron impugnadas, que por ser emitida por terceros debiendo ser reconocido su contenido y firma como lo señala el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se desestiman. Por su parte la solicitante probó la relación filial entre el demandado y las beneficiarias con las actas de nacimiento, no demostró la cantidad requerida para la adolescente y la niña, pero es un hecho notorio que todos los niños tienen necesidades que satisfacer en su desarrollo y que van aumentando en la medida que se produce su desarrollo bio-psico-social y por cuanto el sueldo mínimo actualmente es de 878, 90 bolívares, se evidencia que ha aumentado la capacidad económica del obligado. Por todo lo antes expuesto este Tribunal atendiendo al Interés Superior de los Niños consagrado en el artículo 8 de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE y el artículo 78 de la CONSTITUCIÓN DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA; declara con lugar la solicitud y se fija la obligación manutención en la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo), mensuales, que actualmente equivale un 34.13% del salario mínimo, más igual cantidad en el mes de septiembre por concepto de inicio del año escolar y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) en el mes de diciembre como aguinaldos y no en la cantidad solicitada por las razones antes expuestas.
Por las razones expuestas y los artículos citados de la LEY ORGÁNICA PARA LA PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, este Tribunal Administrando Justicia, en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: Se fija en un 34.13% del salario mínimo, que actualmente equivale a la suma de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300, oo), mensuales, del salario mínimo, más igual cantidad en el mes de septiembre por concepto de inicio del año escolar y la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo) en el mes de diciembre como aguinaldos, debe pasarle su padre ADÁN ALEJANDRO MÚJICA TERÁN, ya identificado, desde la presente fecha.
SEGUNDO: Se insta a la ciudadana LISBETH CAROLINA ROSARIO VIELMA, para que comparezca ante el Tribunal, a los fines de solicitar autorización para aperturar cuenta bancaria.
TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.
Publíquese, cópiese y ejecútese.
Dada, firmada, sellada y refrendada en el Despacho del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, en Trujillo a los diecisiete (17) días del mes junio del año dos mil nueve.- Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ
ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA
LA SECRETARIA TEMPORAL
ABG. MARIELA LUCENA
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