REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150º
Expediente N° S1-03942
MOTIVO: Divorcio Ordinario, Causal Segunda, Artículo 185.
DEMANDANTE: ELPIDIO RAMÓN PALENCIA.
DEMANDADA: MARÍA LUISA MONTERO VALERO.
Mediante libelo de demanda admitido por este Tribunal, en fecha 11 de julio de 2006, el ciudadano ELPIDIO RAMÓN PALENCIA, mayor de edad, venezolano, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.092.809, domiciliado en el Municipio Valera, Estado Trujillo, asistido por el abogado ARMANDO JOSÉ BRICEÑO FERNÁNDEZ, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 44.543, demandó por divorcio a su legitima cónyuge MARÍA LUISA MONTERO VALERO, mayor de edad, venezolana, casada, portadora de la Cédula de Identidad N° 4.058.015, domiciliada en el Municipio Valera, Estado Trujillo, fundamentando la acción en la causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil; es decir, abandono voluntario. Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el día 22 de febrero 1974, por ante la entonces Prefectura del Municipio Mercedes Díaz, Distrito Valera, Estado Trujillo, una vez unidos en matrimonio los cónyuges establecieron el domicilio conyugal en el Municipio Valera, Estado Trujillo, manifestó que la relación conyugal se desenvolvió durante los primeros años dentro de la total normalidad signada por la compresión, solidaridad y respeto, pero que desde hace más de seis años para acá, la cónyuge tuvo un cambio radical frente a él, iniciando conductas signadas por las ofensas llegando al extremo e abandonar el hogar sin que desde ese tiempo haya regresado; motivo por el cual ocurre al Tribunal a fin de solicitar la disolución del vínculo matrimonial que existe entre el demandante y la ciudadana MARÍA LUISA MONTERO VALERO, por la causal antes mencionada. De dicha unión procrearon un (1) hijo de nombre (se omite el nombre de acuerdo a previsiones de la LOPNA). Admitida como fue la demanda, se ordenó la citación de la demandada y la notificación al Ministerio Público. Citada como fue la demandada, conforme consta en al folio 52, habiéndose cumplido con las actividades previstas en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, en los días previamente señalados se produjeron los dos Actos Reconciliatorios, a la contestación de la demanda compareció la parte actora e insistió en el procedimiento, la parte demandada no compareció ni por sí ni por medio de apoderado. Abierto el juicio a pruebas, en fecha 06 de agosto de 2008, se fijó la audiencia para la evacuación de las pruebas, en la cual ninguna de las partes estuvo presente, ni por sí ni por medio de apoderados, por lo que no se evacuó prueba alguna.- Siendo la oportunidad para sentenciar el presente juicio hace las siguientes motivaciones: PRIMERO: En este Procedimiento Especial se han cumplido todos los requisitos legales a que se contrae en los artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECLARA.- SEGUNDO: En la Audiencia Oral de Evacuación de Pruebas, la parte demandante no estuvo presente ni por sí ni por medio de apoderado, por lo que no fue demostrado por ante este Tribunal los hechos que configuren las causales alegadas por el demandante ciudadano ELPIDIO RAMÓN PALENCIA, ampliamente identificado, para que pudiera proceder la disolución del vínculo matrimonial.- ASÍ SE DECIDE.- TERCERO: Con base a la anterior motivación, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, muy especialmente por ministerio de los artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil DECLARA SIN LUGAR la presente demanda de Divorcio intentada por el ciudadano ELPIDIO RAMÓN PALENCIA, contra su legitima cónyuge MARÍA LUISA MONTERO VALERO, ambos identificados. CUARTO: Notifíquese a las partes. Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil nueve.- Año 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIELA LUCENA

En la misma fecha previas las formalidades de ley, se publico el fallo anterior siendo las diez de la mañana.-

LA SECRETARIA TEMPORAL

ABG. MARIELA LUCENA