REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º y 150º

Expediente Nº 05374-1
MOTIVO: DIVORCIO ARTICULO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
DEMANDANTE: ALIRIO JOSÉ SERRADA GRATEROL.
DEMANDANTE: MARIA GLADYS MARÍN LINARES.
El ciudadano ALIRIO JOSÉ SERRADA GRATEROL, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 4.316.487, domiciliado en el Municipio y Estado Trujillo, debidamente asistido por el abogado ABEL ANTONIO TORRES RIVERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 123.992, solicitó del Tribunal que declare la disolución del vinculo matrimonial que existe entre él y la ciudadana MARIA GLADYS MARÍN LINARES, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.786.250, domiciliada en el Municipio Pampanito, Estado Trujillo, el cual contrajeron el día 29 de Mayo de 1978, por ante el entonces Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito y Estado Trujillo, teniendo como último domicilio conyugal en el Municipio Pampanito de este Estado. De dicha unión procrearon siete (07) hijos de los cuales: (se omiten los nombres de acuerdo a previsiones de la LOPNA), tienen 16, 15, 14, 12 y 11 años de edad. Que decidieron separarse de hecho desde hace más de cinco años. Acogiéndose a lo previsto en el Artículo 185-A del Código Civil, esto es la ruptura prolongada de hecho de la vida conyugal común por más de cinco (5) años. Admitida la solicitud mediante auto de fecha 14 de Enero de 2009, se ordenó la notificación de la Fiscal Octava del Ministerio Publico igualmente la comparecencia de la requerida. Notificada la representante del Ministerio Público, esta no hizo oposición y solicitó pronunciamiento del Tribunal sobre a la Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar y Responsabilidad de Crianza de los hijos habidos en el matrimonio. En fecha 22-04-2009 compareció la requerida y manifestó estar de acuerdo con todos los hechos narrados por su cónyuge en el libelo de la demanda. La Juzgadora ha revisado minuciosamente las actas de este expediente y encuentra que en el procedimiento se han cumplido todos los supuestos previstos en el Artículo 185 -A del Código Civil y lo establecido en el Articulo 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente; por lo tanto es PROCEDENTE la solicitud de Divorcio basado en el Articulo 185-A del Código Civil, formulada por el ciudadano ALIRIO JOSÉ SERRADA GRATEROL, antes identificada, contra la ciudadana MARIA GLADYS MARÍN LINARES, así se declara. Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, que contrajeron los ciudadanos ALIRIO JOSÉ SERRADA GRATEROL y MARIA GLADYS MARÍN LINARES, ambos plenamente identificados, en fecha 29 de Mayo de 1978, por ante el entonces Prefectura del Municipio Chiquinquirá, Distrito y Estado Trujillo, según consta en acta de matrimonio Nº 31. Todo de conformidad a los artículos 185-A del Código Civil y 351 parágrafo Primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que la titularidad de la Patria Potestad y la Responsabilidad de crianza sobre dicha hija corresponde en su ejercicio conjuntamente al padre y a la madre. La custodia la ejercerá la madre en el lugar donde fije su residencia. En cuanto al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a sus hijos cuando a bien tenga. El Tribunal en atención al artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fija la obligación de manutención en la cantidad de DOSCIENTOS DÍEZ BOLÍVARES (Bs. 210, oo) mensuales, que serán descontados directamente del sueldo del obligado, más la cantidad de veinte (20) cesta tickets mensuales, que serán descontados directamente por la oficina de pago, de igual forma en el mes de agosto por concepto de bono vacacional, aportará la suma de DOSCIENTOS DÍEZ BOLÍVARES (Bs. 210, oo), y en el mes de diciembre por concepto de aguinaldo aportará la cantidad de SEISCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 600, oo), en caso de surgir gastos eventuales serán cubiertos de manera conjunta por ambos progenitores De conformidad con lo establecido en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente Decisión al Jefe de la Oficina de Registro Civil del Municipio Trujillo, Estado Trujillo y al ciudadano Registrador Principal de este mismo Estado, en su oportunidad legal, a los fines consiguientes. Dada, firmada, sellada y Refrendada, en la sede donde despacha este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los ocho (08) días del mes de Junio de 2009.- Años 199º de la dependencia y 150º de la Federación.-

LA JUEZ

ABG. ZORAIDA PÉREZ DE VALERA


EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO

En la misma fecha siendo las 09:00 a.m., se publicó y se registró la anterior decisión.-

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. WILLIANS BRICEÑO