SALA DE JUICIO, N° 2

Trujillo, 11 de Junio de 2.009.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS



MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

Expediente
SOLICITANTES: RAFAEL RAMON LAGUNA y las adolescentes: MARBELY JOSEFINA y MAYURRI LAGUNA BRICEÑO, titulares de las cédulas de identidad N° V- 10.259.227y V-20.415.477 y de 14 años de edad, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abog. LISBETH HERNADEZ MENDOZA, Defensora Pública N° 01, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. N° 3627-2

SINTESIS.
De la solicitud se desprende de las Adolescentes (Se omite sus nombre según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños y Adolescentes 2LOPNNA”), para quien se estableció por sus padres la Obligación de Manutención, son hijas del ciudadano: RAFAEL RAMON LAGUNA, titular de la cédula de identidad N° V-10.259.227, domiciliado en la Parroquia Monseñor Jáuregui del Municipio Boconó del Estado Trujillo, quien está obligado para con ellas, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante Defensoria Pública N° 01 de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 26-05-2.009, en donde el padres y las adolescentes, llegaron a un convenimiento por Obligación de Manutención de la siguiente manera:
Primero: En cuanto a la Obligación de Manutención el padre se compromete en aportarle a cada una de sus hijasla cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs.), mensuales que totaliza la cantidad de CUTROCIENTOS BOLIVARES (400 Bs.) mensuales en interés de sus hijas, los cuales serán depositado los cinco (05) de cada mes, en una cuenta de ahorros que a tal fin apertura sus hijas en la entidad bancaria BANFOANDES.
Razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción

Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante Defensoria Pública N° 01, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, entre el ciudadano y las Adolescentes: RAFAEL RAMON LAGUNA y las adolescentes: MARBELY JOSEFINA y MAYURRI LAGUNA BRICEÑO, , de fecha: 26-05-2.009, en donde el padres de las Adolescentes, se compromete en incrementar en la cantidad de


SEGUNDO: Entréguese copias certificadas de este procedimiento a las partes.

TERCERO: Provéase y ofíciese lo conducente.




La Jueza Provisoria, El Secretario Titular,

Abog. Mayerling L. Cantor Arias Abg. Jorge E. León Alburjas





MLCA/JELA/ejm.-
Ex p. N°3627-2