REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE



TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO

199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Demandante: CARMEN EDILIA COLMENARES, titular de la cédula de identidad N° 13.376.453, nombre y representación de sus hijos la adolescente(se omite su nombre por disposición de la lopnna), asistida por el abogado OMAR DANILO CALDERON, Defensor Público de Protección del Niño, Niña y Adolescente del Estado Trujillo.
Demandado: JOSE GREGORIO ESCALONA, titular de la cédula de identidad N° 10.310.247.
Abogado asistente: IVAN RAGA GUBINELLI, inscrito en el I.P.S.A, 103.203
Motivo: Fijación de obligación de Manutención.
Expediente: 05913
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

La ciudadana: CARMEN EDILIA COLMENARES, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nº 13.376.453, domiciliada en la avenida Andrés Bello, casa sin numero, Santa Rosa, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio Trujillo, del Estado Trujillo, actuando como representante legal de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna), demandó por ante este Tribunal, para que se le fijara Obligación de Manutención para sus hijos antes mencionados, por parte del ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.310.247, domiciliado en el Cerro el Limón, calle Principal, casa sin numero, Parroquia Cristóbal Mendoza, Municipio y Estado Trujillo, alegando lo siguiente:
“…en el mes de noviembre de 1993, inicie relación concubinaria con el ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA… De esta relación procreamos tres hijos de nombres (se omite su nombre por disposición de la lopnna)… a principios de diciembre de 2008, surgieron problemas, serios entre nosotros los cuales desencadenaron en la ruptura de nuestra relación… y desde esa fecha hasta el día de hoy, este ciudadano se ha negado ha cumplir con la obligación de manutención… razón por la cual acuerdo a su competente autoridad y nobles oficios para demandar formalmente por obligación de manutención al tantas veces nombrado padre de mis hijos… en suministrarle una obligación de manutención para nuestros hijos la cual estimo en la cantidad de novecientos bolívares fuertes (Bs.F. 900,00) …”


Con la demanda consignó copia simple de las partidas de nacimiento de sus hijos (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
Se observa en el folio 08 auto de admisión, librándose citación del demandado, boleta de notificación fiscal. Igualmente se ofició al Jefe de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, en el sentido de solicitar información relacionada con los ingresos y demás beneficios del demandado de autos.
De los folios 12 al folio 13 se evidencia resultas de citación del demandado de autos la misma se logró personalmente.
En fecha 21 de mayo de 2009, la Juez Mayerling Cantor se avoco al conocimiento de la causa.
Corre inserto al folio 15 oficio enviado por la Dirección de Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Trujillo, donde se evidencia el sueldo y demás beneficios del obligado a la manutención.
En el día y hora señalado para la audiencia conciliatoria la misma no se logró por cuanto la parte demandante no compareció.
De los folios 19 al 22 se evidencia contestación de la demanda.
En fecha 27-06-2009, se dicto auto de admisión de las pruebas, presentada por la parte demandada.
En día señalado para llevar a cabo la audiencia de evacuación de testigos se declaró desierto el acto por inasistencia de la parte promovente.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de los actos y actas del proceso.-
DE LAS PRUEBAS

Procede esta sentenciadora al estudio y análisis de los elementos probatorios a los autos por las partes.
Parte demandante: En su escrito de demanda consignó lo siguiente:
1.- Partidas de nacimiento Nro. 32, 510 y 2129 expedidas las dos Primeras por el Registro Civil Municipal del Municipio Trujillo y la ultima por la Primera Autoridad Civil Hospitalaria de Registro Civil de Nacimientos del Hospital José Gregorio Hernández, de (se omite su nombre por disposición de la lopnna) donde quedó demostrado la relación paterno filial del demandado con los arriba mencionados, esta juzgadora le da pleno valor probatorio por ser un documento publico, de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil y artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Parte demandada: Habiéndose dado por citado, contestó la demanda y a su vez promueve pruebas documentales alegando promover como documentales las actas de nacimientos de sus otros hijos de nombre (se omite su nombre por disposición de la lopnna), observando esta juzgadora que las mismas no fueron consignadas en el expediente.




MOTIVOS PARA DECIDIR

En este estado, se pasa a dictar sentencia previa las consideraciones siguientes:
La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio positivizó y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos: Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.
Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para su hijo, en este caso del padre de la adolescentes (se omite su nombre por disposición de la lopnna), en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para sus hijos, y así se decide.
Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada: A).- La relación paterna filial entre el accionado y los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de obligación de manutención. B).- La relación laboral del obligado a la manutención. C).- La capacidad económica del obligado a la manutención para honrar dicho deber de padre puesto que devenga sueldo o salario en cantidad suficiente como para cumplir efectivamente y; D).- La pública y notoria situación de incremento en los índices de inflación; devaluación de la moneda y su consecuencial impacto en el encarecimiento acelerado de los bienes y servicios esenciales para un nivel y calidad de vida acorde con el principio de personas en desarrollo que son los sujetos de derecho beneficiarios de la Obligación alimentaria es por lo que de conformidad con los artículos 1, 3, 26, 51, 76 y 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y artículos 1, 7, 8, 365, 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara parcialmente con lugar la demanda de obligación de manutención incoada por CARMEN EDILIA COLMENARES, contra JOSE GREGORIO ESCALONA, a favor de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna)
Observa esta juzgadora al folio 15 de expediente resultas de los ingresos que percibe el ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA, el cual asciende a la suma de ochocientos ochenta y tres bolívares (Bs. F. 883,00) mensuales es por lo que se declara parcialmente el presente fallo, dado su capacidad económica.

Por las razones expuestas y con base a la norma de los artículos 1 y 3 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño; en los artículos 1, 3, 7, 23, 26, 49, 76, 78 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adminiculado a la claridad e inteligencia de los dispositivos 1, 7, 8, 365 y 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por medio de la presente sentencia establece:

DISPOSITIVA

PRIMERO: Se declara parcialmente con lugar la obligación de manutención que el ciudadano JOSE GREGORIO ESCALONA, debe satisfacer a sus hijos la adolescente (se omite su nombre por disposición de la lopnna) y se fija a la cantidad de dinero equivalente al 34,12% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente a la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 300,00), mensuales, más un (01) mes, adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más dos (02) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido. Las cantidades aquí fijadas deberán ser remitidas a la sede de este Tribunal mediante cheque de gerencia.
SEGUNDO: Ofíciese a la Dirección de Recursos de la Gobernación del Estado Trujillo para que la referida cantidad sea retenida a favor y en interés de la adolescente (se omite su nombre por disposición de al lopnna)
TERCERO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro de lapos.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los doce (12) días del mes de junio de dos mil nueve.-

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE LEON ALBURJAS
En esta misma fecha siendo las 10:30 a.m. se publicó el presente fallo, dejando copia certificada en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO /MLCA/JELA/Iraida/Exp. 05913