REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: EDILSA COROMOTO GIL DE HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° 10.404.618, acompañado de su apoderada judicial YURAIMA DEL CARMEN GIL. Inscrita en el Inpreabogado, bajo el Nro. 100475.-
Parte requerida: VICTOR MANUEL HERNANDEZ RIVAS, titular de la cédula de identidad N° 9.172.589.-
Asistido por: Sin abogado o abogada asistente.
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da.-
Expediente. 05759.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la abogada YURAIMA DEL CARMEN GIL, inscrita en el Inpreabogado Nro. 100475, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana EDILSA COROMOTO GIL DE HERANDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.404.618, domiciliada en el Sector Ilvia Rosa, Casa N° 13.967, Parroquia tres de febrero, Municipio la Ceiba del Estado Trujillo, quien demandó por divorcio a su cónyuge al ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.172.589, domiciliado en el Sector San Isidro, de la Población Tres de Febrero, Parroquia Tres de Febrero Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.-
Alega la demandante: Que contrajeron matrimonio civil el 19 de mayo de 1990, según consta en el acta de matrimonio Nro. 20, por ante la extinta Prefectura de la Parroquia la Ceiba del Municipio Autónomo Sucre, del Estado Trujillo, igualmente manifestó:
“…Es el caso ciudadana Juez que el cónyuge de mi mandante el ciudadano Víctor Manuel Hernández Rivas… se marcho del humilde hogar de mi mandante en fecha 14/10/2004, es decir abandono voluntariamente su hogar, dejando de cumplir con su obligación como cónyuge y padre de los hijos de mi mandante; dejo de preocuparse por la unión que mantenía con mi mandante y el bienestar familiar perdiéndose entre mi mandante y el cónyuge el respecto, la confianza, la protección, donde mi mandante no le quedo más que aceptar que su unión matrimonial estaba totalmente resquebrajada de la tranquilidad que había en su hogar familiar. Por lo que el cónyuge de mi mandante el ciudadano: Víctor Manuel Hernández Rivas, recogió todas sus pertenencias y objetos personales y se marcho del hogar...”

Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio, (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA).
En fecha 17 de Noviembre de 2008, fue admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público.
El 22 de enero de 2009, se agregó a los autos la boleta de citación del demandado lográndose la citación personal.
En fecha 22-01-2009, la representante del Ministerio Público se dio por notificada del Procedimiento y se agrego la boleta en fecha 22-01-2009.
En los días 02-03-2009 y 17-04-2009, en horas de despacho se produjeron los dos actos conciliatorios no logrando reconciliación alguna, y en fecha 27-04-2009, el de la contestación de la demandada, la cual no fue contestada por la demandada, teniéndola como contradicha.
En fecha 28 de mayo de 2009, este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa.
En la fecha 28 de mayo de 2009, el Tribunal fija el acto de evacuación de pruebas.
De los folios 42 al 45 se evidencia el acto de evacuación de pruebas presentada por la parte demandante.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 07, 08, 09 y 10, donde consta acta de matrimonio de los ciudadanos: VICTOR MANUEL HERANNDEZ RIVAS Y EDILSA COROMOTO GIL GODOY y partidas de nacimientos de los hijos habidos en el matrimonio, (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA), el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y articulo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del vinculo matrimonio, como de los hijos habidos dentro del mismo.
Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos, MARIA ALEJANDRINA MONTILLA, MORELBA DEL CARMEN YUPEZ ROJAS titulares de la cédulas de identidad N° 5.497.781 Y 10.810.041, respectivamente, testigos hábiles, quienes estuvieron contestes en exponer: Que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ILVIA ROSA, VICTOR MANUEL Y ILVIANI ADA MARIA HERNANDEZ GIL, desde hace años, que saben y les consta que su domicilio en el Sector San Isidro de la Población de Tres de Febrero Municipio La Ceiba del Estado Trujillo, que saben y les consta que el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ RIVAS, en fecha 14 de Octubre del 2004, tomó sus pertenencias y se fue y hasta la fecha no volvió, dejando la responsabilidad del hogar a su esposa. Observa esta juzgadora que las deposiciones de los testigos antes identificados no se contradicen y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El artículo 137 del Código Civil, establece que: “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”. Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
En este mismo sentido, el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, entre otros.); establecidos por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”. Entendido como el incumplimiento injustificado por uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. A su vez ese abandono de uno de los cónyuges al matrimonio debe ser voluntario y consciente.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, donde se consta en autos que la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos: MARIA ALEJANDRINA MONTILLA y MORELBA DEL CARMEN YUPEZ ROJAS titulares de la cédulas de identidad N° 5.497.781 Y 10.810.041, concluyendo lo siguiente:
1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de las ciudadanas: MARIA ALEJANDRINA MONTILLA y MORELBA DEL CARMEN YUPEZ ROJAS titulares de la cédulas de identidad N° 5.497.781 Y 10.810.041, respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a la causal de Abandono Voluntario del cónyuge y prevista en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ RIVAS, se marchó del hogar el 14 de octubre de 2004, y hasta la presente fecha no ha regresado, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por la ciudadana: EDILSA COROMOTO GIL DE HERNANDEZ, contra su cónyuge VICTOR MANUEL HERNANDEZ RIVAS .-
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la extinta Prefectura de la Parroquia la Ceiba, Municipio Autónomo Sucre, del Estado Trujillo, en fecha 19 de mayo de 1990, según acta N° 20.-
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención este Tribunal fija cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs. 300,00) mensuales, y dos (02) meses del monto de la referida obligación en los meses de septiembre y diciembre, que debe pasar el ciudadano VICTOR MANUEL HERNANDEZ RIVAS, a sus hijos, (SE OMITE SU NOMBRE POR DISPOSICION DE LA LOPNNA).

CUARTO: En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente: El padre podrá visitar a sus hijos cuando lo estime conveniente siempre que no entorpezca las actividades educativas y de descanso.
QUINTO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
SEPTIMO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio La Ceiba del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los quince (15) días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO

JOSE REINALDO CARMONA
En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-

EL SECRETARIO
MLCA/JRCT/iraida/Exp. 05759