SALA DE JUICIO, N° 2

Trujillo, 15 de Junio de 2.009.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: JEHAN CARLOS CASTELLANOS VILLEGAS Y LILIBETH COROMOTO MONTAÑA VARGAS, titulares de las cédulas de identidad N° V-16.015.492 y V-15.408.421, respectivamente.

ASISTIDOS POR: MARLENEC. CABEZAS VILLEGAS, FISCAL OCTAVA DEL MINISTERIO PUBLICO de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

Expediente N° 3636-2

SINTESIS.
De la solicitud se desprende que los Niños (se omiten sus nombres según articulo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), de siete (07) y seis (06) años de edad, para quienes se estableció por sus padres la Obligación de Manutención, son hijos del ciudadano: JEHAN CARLOS CASTELLANOS VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.015.492, domiciliado en Tabor, Sector la Morón, cerca de la cancha, casa S/N del Municipio Pampán del Estado Trujillo, quien está obligado para con ellos, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 03-04-2.009, en donde el padre de los niños, se compromete en aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200) quincenal por Obligación de Manutención que depositara en cuenta de ahorros que aperturará la madre de sus hijos para tal fin, así mismo los gastos de medicina, educación y demás gastos que puedan surgir serán compartidos, razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 375 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de obligación alimentaria, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción

Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante la Fiscalia Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, entre los ciudadanos JEHAN CARLOS CASTELLANOS VILLEGAS Y LILIBETH COROMOTO MONTAÑA VARGAS, de fecha: 03-04-2.009, en donde el padre de los niños, se compromete en aportar la cantidad de DOSCIENTOS BOLÍVARES (200) quincenal por Obligación de Manutención, así mismo los gastos de medicina, vestido, educación y demás gastos que puedan surgir serán compartidos.
SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.



La Jueza Provisoria, El Secretario Accidental

Abog. Mayerling L. Cantor Arias José Reinaldo Carmona Torres



MLCA/JRCT/nmvb
Ex p. N° 3636-2