REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
SALA DE JUICIO Nº 02

Trujillo, 25 de Junio de 2009
199° y 150°

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:
CANDIDATO A LA COLOCACIÓN: ANDREA PAOLA MONTILLA, de 01 meses de edad.
ASISTENTE: SERVICIO AUTÓNOMO DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y ADOLESCENTE TRUJILLANO (SAPNNAT).
MOTIVO: COLOCACIÓN EN ENTIDAD DE ATENCIÓN
EXPEDIENTE Nº: 06054
SÍNTESIS
Consta en los folios 1 y 2 escrito emanado por el Consejo de Protección del Niño Niña Adolescente del Municipio Valera del Estado Trujillo, donde se informa la situación de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO , 65 DE LA LOPNNA), de un meses (01) de edad, quien nació en el Hospital Pedro Emilio Carrillo del Municipio Valera Estado Trujillo, el 07/04/09 y fue abandonada por la madre ciudadana: LISBETH COROMOTO MONTILLA ARAUJO, en fecha 11/04/09, en Emergencia Pediátrica, actualmente se encuentra estable y dada de alta y ante la ausencia de la madre esta en el servicio de reten dicho hospital.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO
En fecha 27 de Abril de 2009, siendo la 1:15 p.m., el Consejero de Protección ciudadano: T.S.U Pedro Rivas, se traslada al Hospital Pedro Emilio Carrillo, de la ciudad de Valera, con la finalidad de solicitarle información de la ciudadana: LISBETH COROMOTO MONTILLA ARAUJO, madre de la niña: (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO , 65 DE LA LOPNNA), y le informan que la madre esta domiciliada en la Urbanización la Beatriz, bloque 07 apartamento B-34, del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Valera, en fecha 29 de Abril de 2009, la funcionara policial YAMILETH BARRIOS, se traslado hasta la Urbanización la Beatriz, bloque 7, apartamento B-24, del Municipio Valera, y fue atendida por el ciudadano: OSCAR BUSTAMANTE, titular de la cédula de identidad 18.457.762, quien informo que allí no vivía esa ciudadana y que no la conocían. Vista estas razones se da la colocación en entidad de atención, en los términos que más adelante se establecen, lo cual toma su base constitucional el artículo 75 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, expresa lo siguiente:
“El Estado protegerá a las familias como asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la compresión mutua y el respecto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará protección a la madre, a padre o a quines ejerzan la jefatura de la familia, Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. Cuando ello sea imposible o contrario a su interés superior, tendrán derecho a una familia sustituta, de conformidad con la ley…”


Al mismo tenor de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 396, señala:

“La Colocación Familiar o en entidad de atención tienen por objeto otorgar la guarda de un niño a de un adolescente, de manera temporal y mientras se determine una modalidad de protección permanente para el mismo. La Guarda debe ser entendida de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 358 de esta Ley.

Por su parte el artículo 397 esjudem señala
“Procedencia. La colocación Familiar o entidad de atención de un niño o adolescente procede cuando: A) transcurrido el lapso previsto en el artículo 127 del la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente no se haya resuelto por vía administrativa. B) Sea imposible abrir o continuar la tutela. C) Se haya privado a sus padres de la patria potestad o ésta se haya extinguido.”

Por su parte los artículos 1, 2, 3, 20 y 21 de la Convención Internacional de los Derechos del Niño, aplicable con rango Supraconstitucional por imperio del artículo 23 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, adminiculados a los artículos 23, 26, 49, 76, 78, y 257 de nuestra Carta Magna, en concordancia con los artículos 8, 26 parágrafo 1º y 2º, 128 y 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establecen el fundamento jurídico de la Colocación Familiar o Entidad de Atención

Así mismo el artículo 398 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente expresa:






“A los efectos de la colocación, debe agotarse las posibilidades de que la misma sea en familia sustituta y, de no poder lograse, se hará en la entidad de atención más apropiada a las características y condiciones de la entidad de atención en la cual se coloque al niño o adolescente, ejercerá su guarda y representación...”


Aplicando los artículos referidos, al caso concreto, el presente Tribunal resuelve:

PRIMERO: Se decreta la colocación en entidad de atención a la niña: (SE OMITE EL NOMBRE SEGÚN LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO , 65 DE LA LOPNNA), de 01 meses de edad, en el Servicio Autónomo de Protección del Niño y del Adolescente Trujillano (SAPNNAT), el cual deberá informar a este Tribunal Trimestralmente, sobre las condiciones de la niña ya mencionada.

SEGUNDO: Se Notifica a la Fiscal Octava del Ministerio Público.

TERCERO: Se acuerda Notificación en cualquier periódico de esta ciudad a la ciudadana LISBETH COROMOTO MONTILLA ARAUJO, madre de la niña: ANDREA PAOLA.

CUARTO: Provéase y ofíciese lo conducente.


La Juez Provisoria

El Secretario
Abg. MAyerling L. Cantor Arias
Abg. Jorge León A.






MLCA/JLA/Maribel