REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º Y 150º
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
Demandante: MARIA DEL ROSARIO PEÑA BRICEÑO, titular de la cédula de identidad N° 9.326.700.
Apoderados Judiciales: Abogados MELIDA FABIOLA HERRERA ROJAS, MAYROBIS QUIJADA, ALYS MENDEZ RIVERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 33.951, 28.895 y 25.412.
Demandado: JUSTINIANO BRICEÑO FLORES, titular de la cédula de identidad N° 5.501.986.
Motivo: Divorcio causales, 2° y 3° articulo 185 del Código Civil.
Expediente: 05775.
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA
En el presente procedimiento se inicia mediante demanda de divorcio incoada por la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO PEÑA BRICEÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.329.700, domiciliada en la calle 15, entre avenidas 13 y 14, casa N° 13-28, Valera Estado Trujillo, contra su cónyuge ciudadano JUSTINIANO BRICEÑO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 5.501.986, domiciliado en la Población de las Cruces, calle principal, Sector la Popa, casa s/n, Municipio Escuque del Estado Trujillo, fundamentando la acción en las causales 2° y 3° del articulo 185 del Código Civil, es decir “Abandono Voluntario” y “Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”. Alegando lo siguiente:
“… los primeros años de nuestra unión, transcurrieron en forma normal entre ambos, cumpliendo cada uno con sus deberes de cónyuge, pero con el transcurso del tiempo comenzaron a suceder entre nosotros graves problemas, ya que mi esposo comenzó a cambiar de carácter, y a infringir los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio y para con la familia, lo que se profundizaron y agudizaron los problemas de pareja y con nuestro hijos… tornándose violentos ya que mi esposo profería hacia mi persona, agravios e insultos y hasta empujones… a pesar de mis ruegos para que mi esposo cambiara su carácter y dejara la violencia con la cual nos trataba a mi y a nuestros hijos, ya que los problemas en el hogar me mantenían en un estado emocional de angustia y zozobra perturbando la paz familiar…”
Con la demanda acompañó copia certificada del acta de matrimonio de los mismos, acta de nacimiento de la hija habida en el matrimonio (se omite su nombre por disposición de la lopnna).
En fecha 10 de diciembre de 2008 se dictó auto de admisión, de la demanda, se libró boleta de citación al demandado y boleta de notificación fiscal.
En el día 16 de febrero 2009, fue agregado a los autos el resultado de la comisión de citación del demandado, lográndose su citación personal, el día 6 de febrero del 2009.
En fecha 09-03-2009 la representante fiscal del Ministerio Público se dio por notificada del procedimiento.
El día 03 de abril de 2009, se realizó el primer acto conciliatorio.
Corre inserto al folio 24 auto de avocamiento de la jueza provisoria MAYERLING CANTOR ARIAS.
El día 19 de mayo de 2009 se realizó el segundo acto conciliatorio, no lográndose reconciliación alguna.
El Tribunal fija el acto de evacuación de pruebas para el décimo segundo día de despacho siguiente al 01 de junio de 2009.
De los folios 28 al 32 se evidencia actas de evacuación de pruebas.
Hasta aquí la síntesis pormenorizada de las actas y actos procesales.-
DE LAS PRUEBAS
Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas del folio 06, y 07 donde constan los siguientes documentos:
1.- Acta de matrimonio de las partes, la cual no fue tachada en la oportunidad legal, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo la valoración del documento público, logrando probar la existencia del matrimonio, se valora conforme a lo establecidos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
2.- Acta de nacimiento de la adolescente (se omite su nombre por disposición de la loppna), las cuales no fueron tachadas en la oportunidad legal, según lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, recibiendo la valoración del documento público, logrando probar la existencia de los mismos, se valora conforme a lo establecidos en los artículos 1357 y 1359 del Código Civil Venezolano.
3.- Abierto el juicio a pruebas se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas.
Esta Juzgadora pasa a valorar las pruebas testimoniales de los ciudadanos: JAZMIN HERRERA GOMEZ Y JOSE MARIO CARRILLO RANGEL, titulares de las cédulas de identidad N° 18.802.944 y 5.350.322 respectivamente, testigos hábiles y una vez juramentados estuvieron contestes en exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: JUSTINIANO BRICEÑO FLORES Y MARIA DEL ROSARIO PEÑA BRICEÑO, desde hace muchos años, que saben y les consta que en varias oportunidades presenciaron que el ciudadano JUSTINIANO BRICEÑO FLORES, llegó en estado de embriaguez y ofendía y maltrataba físicamente y verbalmente a la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PEÑA BRICEÑO, hasta el punto de llegar a tumbar una ventana del domicilio conyugal para meterse golpeándola. Observa esta juzgadora que las deposiciones de los testigos antes identificados no se contradicen y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges, y tiene suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal, es por lo que le concede valor probatorio.
En cuanto a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, con las exposiciones de los testigos la referida causal no quedo probada.
MOTIVA
El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El artículo 137 del Código Civil, establece que: “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”. Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
En este mismo sentido, el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, entre otros.); establecidos por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° y 3° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario” y Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común. Entendido la causal 2°, como el incumplimiento injustificado por uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. A su vez ese abandono de uno de los cónyuges al matrimonio debe ser voluntario y consciente. Con respeto a la causal 3° “Los excesos sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común”, si bien es cierto que el legislador no definió los elementos constitutivos de ella, también lo es que, los actos o hechos que constituyen la referida causal deben ser precisos y calificados, en cuanto a su condición de ofensivos al honor, la reputación o el decoro del querellante, o se trate de ultrajes cometidos por medio de la palabra hablada o escrita que sin consistir en palabras o calificativos injuriosos, tengan sin embargo el carácter de ofensas ultrajantes de tal gravedad para el cónyuge, por constituir una violación de los deberes que nacen del matrimonio que hacen por lo tanto, insoportable la vida en común. Es necesario aclarar que el exceso, la sevicia e injuria han de ser graves. Para establecer la gravedad del hecho concreto es necesario tomar en consideración las circunstancias que la rodean. La gravedad depende de que un mismo hecho concreto pueda ser calificado de manera diferente en casos distintos, dependiendo de su calificación, precisamente de las circunstancias que se produjo. Según la autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra de lecciones de Derecho de Familia, expresa que no es necesario que los hechos constitutivos de los excesos, la sevicia o la injuria estén tipificados como delitos, puesto que no lo exige así el legislador patrio.
Siendo la oportunidad legal para decidir en el presente juicio, se hace con fundamento en las siguientes motivaciones: 1) La Juzgadora ha revisado las actas de este procedimiento y encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de las ciudadanas: JAZMIN HERRERA GOMEZ Y JOSE MARIO CARRILLO RANGEL, titulares de las cédulas de identidad N° 18.802.944 y 5.350.322, OBSERVA: Que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a las sevicias de injurias graves del cónyuge, prevista en la Causal Tercera del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO PEÑA BRICEÑO, fue víctima de agresiones por parte de su esposo; más no resultó probado el abandono voluntario de la misma, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar solo la causal tercera, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda en relación a la causal 3° del artículo 185 del Código Civil conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 ejusdem. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de divorcio incoada por la ciudadana: MARIA DEL ROSARIO PEÑA BRICEÑO, contra, JUSTINIANO BRICEÑO FLORES, por Excesos, sevicias e injurias graves que hagan imposible la vida en común, prevista por el artículo 185 ordinal 3ro. del Código Civil. En relación a la causal segunda, es decir, el abandono voluntario, alegados por la parte demandante no fueron probados durante el juicio y se evidencia que los hechos que dieron rompimiento a la vida en común de los cónyuges no se subsumen en el derecho alegado por la parte demandante, es por lo que este Tribunal la declara sin lugar.-
SEGUNDA: Se declara disuelto el vinculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la extinta Prefectura del Municipio Capital del Distrito Escuque del Estado Trujillo, en fecha 23 de diciembre de 1983, según acta N° 49.
TERCERA: La ciudadana: MARIA DEL ROSARIO PEÑA BRICEÑO, seguirá ejerciendo la custodia de su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), la patria potestad y responsabilidad de crianza será ejercida conjuntamente por ambos progenitores.-
CUARTA: En cuanto a la obligación de manutención que debe pasar el ciudadano: JUSTINIANO BRICEÑO FLORES, a su hija (se omite su nombre por disposición de la lopnna), se fija en la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300,00) mensuales, la cual equivale al 37,53% de un salario mínimo, más el doble de dicha cantidad en el mes de agosto, y triple en el mes de diciembre. Dicha cantidad será incrementada automáticamente cuando se produzca un aumento del salario del obligado alimentario.
QUINTO: Con relación al régimen de convivencia familiar el padre podrá visitar a su hija cuando lo crea conveniente siempre cuando no interfieran en las horas de descanso y estudio.
SEXTO: Por cuanto la decisión es declarada parcialmente con lugar no hay condena en costas.
SEPTIMO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Escuque del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO
ABOG. JORGE L. ALBURJAS En esta misma fecha siendo las 10:15 a.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-
EL SECRETARIO MLCA/JLA/iraida/Exp. 05575
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