REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE




TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199º Y 150º

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Parte Actora: LUZ MARINA INFANTE TORRES, titular de la cédula de identidad N° 10.034.835.
Apoderado judicial: Abogada GLORIA GIL DE ARTIGAS, inscrita en el inpreabogado Nro. 65.383
Parte requerida: ALI JOSE TERAN TORO, titular de la cédula de identidad N° 4.664.454.-
Asistido por: Sin abogado o abogada asistente.
Motivo: Divorcio Ordinario, 185 causal 2da.-
Expediente. 05782.-

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

El presente procedimiento se inicia mediante demanda instaurada por la ciudadana: LUZ MARINA INFANTE TORRES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 10.034.835, domiciliada en la Sector Plata II, Urbanización Andrés Eloy Blanco, Casa N° 3-B de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo, asistida por la abogada GLORIA GIL DE ARTIGAS, inscrita en el Inpreabogado Nro. 65.383, quien demandó por divorcio a su cónyuge el ciudadano ALI JOSE TERAN TORO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.664.454, con domicilio laboral en la Arenera “San Antonio” Sector San Antonio, Carretera Eje Vial Municipio Valera del Estado Trujillo, fundamentando la acción en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, es decir, Abandono Voluntario.-
Alega el demandante: Que contrajeron matrimonio civil el 21 de diciembre de 1988, según consta en el acta de matrimonio Nro. 239, por ante la extinta Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera del Estado Trujillo, igualmente manifestó:
“…Ciudadana Juez, es el caso que el prenombrado cónyuge, señor ALI JOSE TERAN TORO, a mediados del mes de febrero del presente 2008, de manera voluntaria, libre y deliberada se fue definitivamente del hogar conyugal, llevándose consigo a nuestras dos (2) hijas mayores, puesto que sus ausencias más o menos prolongadas, se habían vuelto más frecuentes sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar común, aunado a los hechos de que el prenombrado ciudadano desde hacia ya tiempo había venido infringiendo de la manera más abusiva los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio… igualmente fui victima de agresiones verbales, humillaciones, malos tratos, y discusiones reiteradas.. y ante la circunstancia de que nos haya abandonado a mi hijo y a mi persona, es por lo que acudo a este Tribunal a demandar como en efecto demando en este acto a mi cónyuge, ciudadano: Ali José Terán Toro… basando mi petición en el contenido del ordinal 2do del articulo 185, referente al abandono voluntario ...”

Con el escrito libelar acompañó acta de matrimonio y partida de nacimiento de sus hijos habidos en el matrimonio, ADRIANA MARINA, DANIELA ALEJANDRA Y FERNANDO ALI TERAN INFANTE.
En fecha 17 de diciembre de 2008, fue admitida la demanda, se ordenó la citación del demandado y la notificación al Ministerio Público.
De los folios 22 al 27 se evidencia resultas de citación del demandado de autos, lográndose la citación personal.
En fecha 17-02-2009, la representante del Ministerio Público se dió por notificada del presente procedimiento.
En los días 30-03-2009 y 19-05-2009, en horas de despacho se produjeron los dos actos conciliatorios no logrando reconciliación alguna, y en fecha 25-05-2009, el de la contestación de la demandada, la cual no fue contestada por la demandada, teniéndola como contradicha.
En fecha 19 de mayo de 2009, este Tribunal se avoco al conocimiento de la causa.
En la fecha 02 de junio de 2009, el Tribunal fija el acto de evacuación de pruebas.
De los folios 35 al 39 se evidencia el acto de evacuación de pruebas presentada por la parte demandante.
Hasta aquí el historial sintetizado de las actas y actos procesales.

DE LAS PRUEBAS

Este Tribunal pasa a valorar las pruebas documentales insertas a los folios, 04, 05 06 y 07 donde consta acta de matrimonio Nro. 239, expedida por el Registro Civil Municipal Valera, Estado Trujillo, de los ciudadanos: ALI JOSE TERN TORO Y LUZ MARINA INFANTE TORRES, y partidas de nacimientos Nros.904, 450 y 118, expedida por el Registro Civil Municipal de Valera Estado Trujillo, y las dos últimas expedidas por la Jefatura de Registro Civil Parroquia la Beatriz Municipio Valera del Estado Trujillo, de los hijos habidos en el matrimonio, ADRIANA MARINA, (19 años de edad); DANIELA ALEJANDRA (17 años) y FERNANDO ALI ( de 19 años de edad); el Tribunal le otorga pleno valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y artículo 429 de Código de Procedimiento Civil, logrando probar tanto la existencia del vínculo matrimonio, como de los hijos habidos dentro del mismo.
Promovió documento de venta de bien inmueble constituido de un apartamento, con garantía hipotecaria de primer grado, a favor del Banco de Venezuela, SA, Banco Universal, con tal documento la demandante logró demostrar que posee dicho inmueble. Esta juzgadora le concede valor probatorio de conformidad con los artículos 1357 y 1359 del Código Civil.
Se fijó la audiencia para la evacuación de las mismas, en dicha audiencia la parte actora evacuó la prueba testimonial ofrecida con la demanda, no estando presente en dicha audiencia la parte demandada, ni por si ni por medio de apoderado.
Este Juzgador pasa a valorar las pruebas testimoniales, de los ciudadanos, ASDRUBAL OCTAVIO ARTIGAS LEON, XIOMARA GREGORIA PALENCIA ARAUJO, MARITZA COROMOTO MARQUEZ Y LENIMAR BRICEÑO VILORIA, titulares de la cédulas de identidad N° 6.929.196, 9.326.356, 10.312.483 y 12.723.140 respectivamente, testigos hábiles, una vez juramentados estuvieron contestes en exponer: Que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: ALI JOSE TERAN TORO Y LUZ MARINA INFANTE TORRES, desde hace mucho tiempo, que saben y les consta que dichos ciudadanos se separaron en el 2005, y que hasta la presente fecha no han regresado, que saben y les consta que la ciudadana LUZ MARINA INFANTE, recibía agresiones físicas y verbales por parte del ciudadano ALI JOSE TERAN TOR.
Observa esta juzgadora que las deposiciones de los testigos antes identificados no se contradicen y son contestes en cuanto a que conocen a los cónyuges, y tienen suficientes conocimientos de la situación y de los hechos alegados en el escrito libelar, en lo referente a la causal.

DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El Tribunal siendo la oportunidad para sentenciar en el presente juicio hace las siguientes motivaciones:
El artículo 137 del Código Civil, establece que: “del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y de socorrerse mutuamente”. Es este deber de convivencia la base fundamental del matrimonio, la obligación que señala el Artículo 137 del Código Civil se impone a cada cónyuge y corresponde lógicamente el derecho del otro esposo de exigir su cumplimiento. Tal derecho es irrenunciable, porque viene a constituir uno de los elementos integrantes del matrimonio en sí, sin el cual la sociedad conyugal no puede existir. El matrimonio como asociación sui generis, de naturaleza especial, fuente y origen de situaciones y nexos únicos en su contenido, requiere de la vida en común de sus integrantes para obtener así su normal desarrollo. La verdadera integración de ese conjunto heterogéneo no se logra sin esa convivencia, partiendo de la necesaria orientación de los hijos, la formación y desarrollo del patrimonio comunitario; el mantenimiento del mutuo respeto y reciproco cariño. La convivencia es indispensable para la consolidación del matrimonio y la formación de la familia.
En este mismo sentido, el matrimonio debe considerarse como célula primaria de la sociedad, una de las vías existentes, para crear y orientar una familia en esa función social; en tal sentido interesa al Estado que extienda su protección, en función de esa familia hasta el matrimonio que la produce; por tal razón, el Estado protege la institución del matrimonio, rodeándolo de una serie de formalidades para su celebración así como para su disolución. Los cónyuges para crear esa vinculación especial y voluntaria, que es el matrimonio, deben cumplir los requisitos exigidos por la ley; para interrumpirlo por medio del divorcio, deben someterse igualmente a las normas restrictivas que señala la propia ley.
Con motivo de la celebración del matrimonio nacen obligaciones y deberes recíprocos entre los esposos (fidelidad, asistencia, socorro, contribución a las cargas familiares, entre otros.); establecidos por la ley tales obligaciones y los derechos correlativos que pueden producirse; surge con motivo de las violaciones posibles, las causales de divorcio (motivos justificados) que permiten accionar la terminación definitiva del vínculo conyugal; causas estas que en nuestra legislación son taxativas; cualquier conducta alegada por uno de los cónyuges que pretenda la disolución del vínculo conyugal debe concurrir, subsumirse en una de las causales señaladas en el artículo 185 del Código Civil.
En el caso concreto la demanda de divorcio estuvo fundamentada en la causal segunda 2° del artículo 185 del Código Civil, relativa al “abandono voluntario”. Entendido como el incumplimiento injustificado por uno de los cónyuges de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que impone el matrimonio. A su vez ese abandono de uno de los cónyuges al matrimonio debe ser voluntario y consciente.
En los días previamente señalados se produjeron los dos actos conciliatorios y el de la contestación de la demanda, donde se consta en autos que la parte demandada no compareció, es por lo que este Tribunal, lo valora según lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, teniendo como contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes, corresponde entonces, a la parte demandante probar los alegatos hechos en el libelo de la demanda fundamentando la parte demandante su acción en el artículo 185 causal 2° del Código Civil, para ello promovió los testimoniales de los ciudadanos: ASDRUBAL OCTAVIO ARTIGAS LEON, XIOMARA GREGORIA PALENCIA ARAUJO, MARITZA COROMOTO MARQUEZ Y LENIMAR BRICEÑO VILORIA, titulares de la cédulas de identidad N° 6.929.196, 9.326.356, 10.312.483 y 12.723.140 concluyendo lo siguiente:
1) Que revisadas las actas de este expediente se encuentra que en el mismo se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen los Artículos 756 y siguientes del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA. 2) Que analizadas las testimoniales de los ciudadanos: ASDRUBAL OCTAVIO ARTIGAS LEON, XIOMARA GREGORIA PALENCIA ARAUJO, MARITZA COROMOTO MARQUEZ Y LENIMAR BRICEÑO VILORIA, titulares de la cédulas de identidad N° 6.929.196, 9.326.356, 10.312.483 Y 12.723.140, respectivamente, se evidencia que los hechos narrados por la parte actora en su libelo en cuanto a la causal de Abandono Voluntario del cónyuge y prevista en la Causal Segunda del Artículo 185 del Código Civil, los mismos se comparan notablemente con dichas exposiciones, pues esos testigos afirmaron que el ciudadano ALI JOSE TERAN TORO, se marchó del hogar el años 2005, y hasta la presente fecha no ha regresado, es por lo que esta juzgadora les otorga el valor probatorio que les merecen y los considera como elementos idóneos para probar la mencionada causal, admitiéndolos como plena prueba a tenor de lo dispuesto en el artículo 474 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y articulo 508 del mencionado Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE. 3) Estas motivaciones son suficientes para establecer la procedencia de la presente demanda conforme a lo previsto en los Artículos 12 y 254 Código de Procedimiento Civil. ASI SE ESTABLECE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. DECLARA:

PRIMERO: CON LUGAR la demanda de divorcio fundamentada en el artículo 185 del Código Civil, causal 2° “abandono voluntario”, instaurado por la ciudadana: LUZ MARINA INFANTE TORRES, contra su cónyuge ALI JOSE TERAN TORO.-
SEGUNDO: Declara disuelto el vínculo matrimonial que los une, y que contrajeron por ante la extinta por ante la extinta Prefectura del Municipio Juan Ignacio Montilla, Distrito Valera del Estado Trujillo, el 21 de diciembre de 1988, según consta en el acta de matrimonio Nro. 239.
TERCERO: Con respecto a la obligación de manutención que debe pasar el ciudadano: ALI JOSE TERAN TORO, debe pasar a su hijo FERNADO ALI TERAN INFANTE, se fija a la cantidad de dinero equivalente al 34,12% de un (1) salario minino urbano nacional, a ser pagado mensualmente, el cual equivale actualmente la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES FUERTES, (Bs.F. 300,00), mensuales, más un (01) mes, adicional al monto de la obligación de manutención en el mes de Agosto por concepto de gastos de uniformes y útiles escolares, más dos (02) meses del monto de la obligación de manutención, en el mes de Diciembre por concepto de aguinaldos. La cantidad aquí fijada se incrementará en la medida y proporción en que las autoridades competentes aumenten el monto del salario mínimo ya referido.
CUARTO: En cuanto el régimen de convivencia familiar se fija el siguiente: El padre podrá visitar a su hijo cuando lo estime conveniente siempre que no entorpezca las actividades educativas y de descanso.
QUINTO: La Responsabilidad de Crianza y la patria potestad, será ejercida por ambos padres, y la Custodia la seguirá ejerciendo la madre.
SEXTO: Se condena en costas a la parte perdidosa.
SEPTIMO: Se deja establecido que el presente fallo se dictó dentro del lapso legal correspondiente de conformidad con el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Valera, del Estado Trujillo y al Registrador Principal del mismo Estado a los fines legales consiguientes, una vez que la misma quede definitivamente firme.-
Publíquese y cópiese.-
Dada, firmada y sellada en la sala de juicio N° 2 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo a los veintinueve (29) días del mes de junio de 2009. Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


LA JUEZ PROVISORIA

ABOG. MAYERLING CANTOR ARIAS
EL SECRETARIO

ABOG. JORGE L. ALBURJAS


En esta misma fecha siendo las 03:15 p.m. se publicó el presente fallo dejando copia certificada del mismo en el copiador de sentencias.-



EL SECRETARIO MLCA/JLA/iraida/Exp. 05782