REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO, NIÑA Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.
199° y 150°
Su Juez Natural, abogada MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS, quien la suscribe, y el secretario JORGE LEON ALBURJAS, quien lo refrenda.
Expediente: Nro. 05883
MOTIVO: DIVORCIO 185-A DEL CÓDIGO CIVIL.
SOLICITANTES: JUAN CARLOS RICCIARDI MARCHIANDI y LAURA CRISTINA VASQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.312.644 y 9.566.031.
D E L O S A B O G A D O S
DE LOS SOLICITANTES: MARIA GABRIELA MUCHACHO DE ARJONA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 63.230.
SINTESIS PROCESAL
Se recibe por distribución el 17 de marzo de 2009, bajo el Nro. 517, la presente demanda de divorcio, fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, en la cual las partes intervinientes en el presente procedimiento manifiestan a este Tribunal que contrajeron matrimonio civil ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 08 de marzo de mil novecientos noventa (1.990) (sic), fijando su residencia conyugal en la calle 30, entre avenidas 5 y 6, Residencias El Cafetal del Municipio Valera del Estado Trujillo.
Pero es el caso, que han transcurrido mas de cinco (05) años desde que se separaron de hecho sin que exista entre ellos ninguna relación de vínculo marital, en consecuencia solicitan de este Juzgador decrete la disolución del vinculo matrimonial que les une. De esta unión matrimonial procrearon dos (02) hijos de nombres: (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA).
En auto de fecha 19 de marzo de 2009, se le da entrada, se admite el presente procedimiento y se forma el expediente; ordenándose la Notificación, por medio de Boleta, del Representante del Ministerio Público a los fines de Ley.
En fecha 01 de junio de 2009, el Alguacil de este Despacho consignó Boleta de Notificación, debidamente firmada, librada a la Fiscal 8vo del Ministerio Público.
En fecha 16 de junio de 2009, la representante del Ministerio Público, consignó escrito mediante el cual manifestó que no existe objeción alguna en relación a la solicitud de divorcio.
ÚNICA:
El Tribunal para decidir, Observa:
Primero: Se han revisado minuciosamente las actas de este Expediente y en él se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en el Artículo 185-A del Código Civil.
Segundo: Que la representante del Ministerio Público, debidamente notificada, no realizó oposición al presente procedimiento.
Tercero: De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de los hijos, será ejercida por la madre: LAURA CRISTINA VASQUEZ PAREDES, en el lugar donde un fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar fue establecido bajo los siguientes términos: 1) El padre podrá visitar y hacerse acompañar de sus hijos durante los días viernes, sábados y domingos, en fines de semana alternos, es decir que un fin de semana corresponderá la compañía de los mismos a la madre y el siguiente fin de semana corresponderá al padre, desde horas de la tarde del día viernes hasta finales de la tarde del día domingo, oportunidad que deberá regresarlos a lado de la madre. 2) Ambos padres acordaron que las vacaciones escolares de los hijos serán compartidas de por mitad y en forma alterna, de tal manera que cuando corresponda a uno de los progenitores el disfrute de la compañía de sus hijos en el primer periodo de lapso vacacional, al año siguiente le corresponderá a ese mismo padre el segundo periodo y así sucesivamente de año en año. Así mismo ambos progenitores solicitaron que para dar inicio a este régimen se acuerde el disfrute del primer periodo aquí indicado a favor de la madre, y el disfrute del segundo periodo, en idéntica proporción para el padre. 3) De igual forma ambos padres acordaron compartir la mitad, en forma alterna, de año en año, el periodo correspondiente a las vacaciones navideñas, en el entendido de que deban, igualmente se turnarán el disfrute de la compañía de sus hijos durante éstas fechas, estableciendo para dicho periodo navideño los lapsos, el primero comprendido del 20 de diciembre de cada año al 28 del mismo mes y año, y el segundo periodo del 28 de diciembre de cada año al 06 de enero del año siguiente inmediato. Para dar inició a estas visitas durante el primer año en las que las misma deban producirse, acordaron se otorgue el primer lapso al padre, y el segundo a la madre, para así ir alternándose los lapsos en los años siguientes. 4) En cuanto a los periodos correspondientes a la fiesta de carnaval y de semana santa, ambos padres acordaron que el primer año correspondiente al disfrute de la fiesta de carnaval le corresponde al padre, mientras que el disfrute de la semana santa le sea conferido a la madre. 5) Igualmente fijaron que el día del padre los hijos lo pasen en compañía de su padre, mientras que el día de la madre la pasaran con la madre. Dichas visitas no podrán interferir en las actividades educacionales o estado de salud de los hijos.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: JUAN CARLOS RICCIARDI MARCHIANDI, aportara una cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), mensuales, debiendo ésta incrementarse en la medida en que aumenten las necesidades de sus hijos e igualmente se ajustará anualmente en base al índice general de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior. Así mismo cualquier mejora, incremento o ajuste por inflación de la obligación de manutención podrá se hecha espontáneamente por el propio padre, o en su defecto mediante requerimiento a través del procedimiento judicial pertinente. En cuanto a los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontólogos, hospitalización y tratamientos médicos prolongados, así como los relacionados con la educación y recreación serán cubiertos por el padre hasta tanto éstos puedan valerse por si mismos.
Por tanto, al haber constancia en autos de la separación prolongada de más de cinco (05) años, éste Tribunal considera PROCEDENTE la presente solicitud de Divorcio, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo185-A del Código Civil. Así se Declara.-
DECISIÓN
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la Solicitud de DIVORCIO, fundamentada en el Artículo 185-A del Código Civil, en consecuencia, DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL, contraído por los ciudadanos JUAN CARLOS RICCIARDI MARCHIANDI y LAURA CRISTINA VASQUEZ PAREDES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 9.312.644 y 9.566.031, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, Municipio Valera del Estado Trujillo, en fecha 08 de marzo de mil novecientos noventa (1.990), según acta No.44 - Así se decide.
De conformidad con el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, la titularidad de la Patria Potestad será ejercida por ambos padres; con relación a la responsabilidad de crianza es compartida por los padres, en cuanto a la custodia de los hijos, será ejercida por la madre: LAURA CRISTINA VASQUEZ PAREDES, en el lugar donde un fije su residencia; igualmente se establece un Régimen de Convivencia Familiar fue establecido bajo los siguientes términos: 1) El padre podrá visitar y hacerse acompañar de sus hijos durante los días viernes, sábados y domingos, en fines de semana alternos, es decir que un fin de semana corresponderá la compañía de los mismos a la madre y el siguiente fin de semana corresponderá al padre, desde horas de la tarde del día viernes hasta finales de la tarde del día domingo, oportunidad que deberá regresarlos a lado de la madre. 2) Ambos padres acordaron que las vacaciones escolares de los hijos serán compartidas de por mitad y en forma alterna, de tal manera que cuando corresponda a uno de los progenitores el disfrute de la compañía de sus hijos en el primer periodo de lapso vacacional, al año siguiente le corresponderá a ese mismo padre el segundo periodo y así sucesivamente de año en año. Así mismo ambos progenitores solicitaron que para dar inicio a este régimen se acuerde el disfrute del primer periodo aquí indicado a favor de la madre, y el disfrute del segundo periodo, en idéntica proporción para el padre. 3) De igual forma ambos padres acordaron compartir la mitad, en forma alterna, de año en año, el periodo correspondiente a las vacaciones navideñas, en el entendido de que deban, igualmente se turnarán el disfrute de la compañía de sus hijos durante éstas fechas, estableciendo para dicho periodo navideño los lapsos, el primero comprendido del 20 de diciembre de cada año al 28 del mismo mes y año, y el segundo periodo del 28 de diciembre de cada año al 06 de enero del año siguiente inmediato. Para dar inició a estas visitas durante el primer año en las que las misma deban producirse, acordaron se otorgue el primer lapso al padre, y el segundo a la madre, para así ir alternándose los lapsos en los años siguientes. 4) En cuanto a los periodos correspondientes a la fiesta de carnaval y de semana santa, ambos padres acordaron que el primer año correspondiente al disfrute de la fiesta de carnaval le corresponde al padre, mientras que el disfrute de la semana santa le sea conferido a la madre. 5) Igualmente fijaron que el día del padre los hijos lo pasen en compañía de su padre, mientras que el día de la madre la pasaran con la madre. Dichas visitas no podrán interferir en las actividades educacionales o estado de salud de los hijos.
Se establece como Obligación de Manutención para el padre ciudadano: JUAN CARLOS RICCIARDI MARCHIANDI, aportara una cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2.500,oo), mensuales, debiendo ésta incrementarse en la medida en que aumenten las necesidades de sus hijos e igualmente se ajustará anualmente en base al índice general de precios al consumidor determinado por el Banco Central de Venezuela para el año inmediatamente anterior. Así mismo cualquier mejora, incremento o ajuste por inflación de la obligación de manutención podrá se hecha espontáneamente por el propio padre, o en su defecto mediante requerimiento a través del procedimiento judicial pertinente. En cuanto a los gastos extraordinarios tales como: médicos, odontólogos, hospitalización y tratamientos médicos prolongados, así como los relacionados con la educación y recreación serán cubiertos por el padre hasta tanto éstos puedan valerse por si mismos.
De conformidad a lo dispuesto en los Artículos; 506 y 507 del Código Civil, se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión, al Jefe de Registro Civil del Municipio Valera del Estado Trujillo y al Registrador Principal de éste Estado, en su oportunidad legal a los fines consiguientes. Publíquese, Cópiese y Regístrese.- Dada, Firmada y Sellada en la Sede donde Despacha el Juzgado de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes junio de dos mil nueve (2009).- Años 199º.de la Independencia y 150º de la Federación.-
La Jueza Provisoria
Abog. Mayerling Lisbeth Cantor Arias El Secretario
Abg. Jorge León Alburjas
MLCA/rosa
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