SALA DE JUICIO, N° 2

Trujillo, 30 de Junio de 2.009.

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

SOLICITANTES: MARY COROMOTO VALERA VALERA y HERNAN DARIO RUZA AZUJE, titulares de las cédulas de identidad N° V-8.715.210 y V-8.224.666, respectivamente.

ASISTIDOS POR: Abog. LISBETH HERNADEZ MENDOZA, Defensora Pública N° 01, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

MOTIVO: Homologación de Obligación de Manutención.

Expediente N° 3668-2

SINTESIS.
De la solicitud se desprende de las Niñas: (Se omite sus nombres según artículo 65 de la Ley Orgánica de Protección de Niños , Niñas y Adolescentes “LOPNNA”), de 13 Y12 años de edad, para quien se estableció por sus padres la Obligación de Manutención, son hijas del ciudadano: HERNAN DARIO RUZA AZUJE, titular de la cédula de identidad N° V-8.224.666, domiciliado en el sector Pueblo Nuevo, Sabana Grande, Parroquia Manuel Salvador Ulloa, del Municipio Candelaria, Estado Trujillo, quien está obligado para con ellas, de conformidad con los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cometido que se ha logrado materializar, por ante Defensoria Pública N° 01, de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha: 16-06-2.009, en donde el padres de las niñas, se compromete en aportar en interés de sus hijas lo siguiente:
1.- La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400 Bs.), equivalente de DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs.), para cada hija por Obligación de Manutención, los cuales depositará los primeros cinco (05) días de cada mes.
2.- En el mes de Diciembre por concepto de aguinaldo el padre aportará el equivalente a tres mensualidades, que totaliza la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200 Bs.), adicionales al monto mensual por Obligación de Manutención adicionales al monto mensual por Obligación de Manutención.
3.- En caso de surgir gastos eventuales como serian: inicio de escolaridad, actos de grado, medicinas, hospitalización, montura de lentes, entre otros serán cubierto de manera conjunta por ambos progenitores.
4.- El progenitor se compromete en hacer efectivo mensualmente , por Obligación de Manutención en la cuenta de ahorros que a tal fin aperturará en la entidad bancaria BANFOANDES, de igual manera las partes se compromete en convenir nuevamente en un aumento al producirse un incremento de salario a favor del obligado alimentario; razones por las cuales deben homologarse tales voluntades, garantizándose la eficacia y cumplimiento de estos beneficios, en tanto que es deber impuesto al Tribunal por el artículo 385 de la Ley Orgánica Para la Protección del niño y del Adolescente, el cual expresa:

El monto a pagar por concepto de Obligación de Manutención, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o adolescente. El convenimiento homologado por el juez tiene fuerza ejecutiva.

De la misma manera, la presente sentencia homologatoria toma como norte el contenido del artículo 08 eiusdem en armonía con el 78 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, pues se considera que los términos de ese acuerdo no son contrarios a los intereses de la niña que nos ocupa.

DISPOSITIVA

Por las razones expuestas y artículos citados, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda:

PRIMERO: Se homologa el convenimiento realizado por ante Defensoria Pública N° 01.l de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, entre los ciudadanos: : MARY COROMOTO VALERA VALERA y HERNAN DARIO RUZA AZUJE, de fecha: 16-06-2.009, en donde el padres de las niñas, se compromete en aportar en interés de sus hijas lo siguiente:
1.- La cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (400 Bs.), equivalente de DOSCIENTOS BOLIVARES (200 Bs.), para cada hija por Obligación de Manutención, los cuales depositará los primeros cinco (05) días de cada mes.
2.- En el mes de Diciembre por concepto de aguinaldo el padre aportará el equivalente a tres mensualidades, que totaliza la cantidad de MIL DOSCIENTOS BOLÍVARES (1.200 Bs.), adicionales al monto mensual por Obligación de Manutención adicionales al monto mensual por Obligación de Manutención.
3.- En caso de surgir gastos eventuales como serian: inicio de escolaridad, actos de grado, medicinas, hospitalización, montura de lentes, entre otros serán cubierto de manera conjunta por ambos progenitores.
4.- El progenitor se compromete en hacer efectivo mensualmente, por Obligación de Manutención en la cuenta de ahorros que a tal fin aperturará en la entidad bancaria BANFOANDES, de igual manera las partes se compromete en convenir nuevamente en un aumento al producirse un incremento de salario a favor del obligado alimentario.

SEGUNDO: Provéase y ofíciese lo conducente.



La Jueza Provisoria, El Secretario Titular,

Abog. Mayerling L. Cantor Aria Abg. Jorge E. León Alburjas



MLCA/JELA/ejm.-
Ex p. N° 3668-2