SALA DE JUICIO JUEZ UNIPERSONAL
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

Solicitantes: RAFAEL ANTONIO BALTAZAR RAMIREZ y MARIA ELENA PERDOMO CAMACHO, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.197.056 y 10.403.163.
Abogadas asistentes: MARIA ARAUJO y ROSELIN ARAUJO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 39.028 y 88.609.
Motivo: CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES EN DIVORCIO.
Expediente: 1972-2
SINTESIS
Mediante escrito recibido en fecha 19 de septiembre de 2.007, y admitido en fecha 24 de septiembre de 2007, por éste Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, realizado por los ciudadanos: RAFAEL ANTONIO BALTAZAR RAMIREZ y MARIA ELENA PERDOMO CAMACHO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.197.056 y 10.403.163, asistidos por las abogadas en ejercicio: MARIA ARAUJO y ROSELIN ARAUJO, inscritas en el I.P.S.A., bajo los Nros. 39.028 y 88.609, solicitaron la separación de cuerpos de mutuo consentimiento, de conformidad con el artículo 189 del Código Civil, en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, manifestando que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), según acta de matrimonio Nº 04, procreando dos (02) hijos de nombres: (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA). En fecha veinticuatro (24) de septiembre de dos mil siete (2.007), se decretó la separación de cuerpos. Al folio Nro. 13, ambos cónyuges, solicitaron la conversión de la separación de cuerpos en divorcio, por no haberse producido entre ellos reconciliación durante el lapso establecido por la Ley. El Tribunal, habiendo revisado minuciosamente las actas procesales de este expediente, observa que se han cumplido todos los supuestos legales a que se contraen en los artículos 189 del Código Civil, 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

DISPOSITIVA
Este Tribunal de Protección, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS y BIENES, EN DIVORCIO, formulada por los ciudadanos RAFAEL ANTONIO BALTAZAR RAMIREZ y MARIA ELENA PERDOMO CAMACHO, ya identificados, quedando así disuelto el vínculo matrimonial que contrajeron por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida, en fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), según acta de matrimonio Nº 04.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 351, Parágrafo Primero de la LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE, la titularidad de la patria potestad será ejercida por ambos padres; la responsabilidad de crianza será compartida por ambos y la custodia de los hijos (SE OMITEN SUS NOMBRES DE ACUERDO A LAS PREVISIONES DE LA LOPNNA), la ejercerá la madre ciudadana MARIA ELENA PERDOMO CAMACHO, ya identificada, en el lugar donde fije su residencia; igualmente se establece un régimen de convivencia familiar será amplio el padre podrá visitar a sus hijos cuando lo crea conveniente, siempre y cuando no interfiera en las actividades escolares y descanso. Por otro parte el padre ciudadano RAFAEL ANTONIO BALTAZAR RAMIREZ, aportará una obligación de manutención a su hija por la suma de CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo) mensuales, igual monto y en forma adicional a la cantidad fijada en época d inicio escolar y vacaciones y en el mes de diciembre de cada año, además el padre colaborará con los gastos médicos, de estudio y vestido.
TERCERO: En virtud de la presente separación de cuerpos y de bienes se disuelve la comunidad de los bienes matrimoniales, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173, segundo aparte, del Código Civil. De mutuo acuerdo las partes han resuelto disolver y liquidar la comunidad en los términos siguientes. ADJUDICACIONES A LA CONYUGE: Se adjudica en plena propiedad a la cónyuge, ya identificada, el siguiente bien inmueble: Unas mejoras ubicadas en el sector denominado Gavilancitos, jurisdicción del Municipio Obispo Ramos de Lora Distrito Andrés Bello del Estado Mérida consistente en una casa para habitación familiar construida sobre paredes de bloque con techo de tejalic y zinc, pisos de cemento, compuesta de: Un (01) local propio para establecimiento comercial, cuyas mejoras están construidas sobre terrenos nacionales y esta comprendida dentro de los siguientes linderos y medidas: Frente: En una longitud de Setenta y Cinco Metros con Ochenta centímetros (75,80mts) con Camellón de Gavilancitos, Costado Izquierdo: La cantidad de Cuarenta y Cuatro Metros con Cincuenta centímetros (44,50mts) con mejoras que son o fueron de Eulalio Ramírez, Costado Derecho: En una medida de Sesenta Metros con ochenta centímetros (60,80mts) con mejoras que son o fueron de Elio Durán; Por el Fondo: Setenta y Ocho metros con treinta centímetros (78,30mts) con mejoras propiedad de José Emilio Baltazar. Lo aquí descrito les pertenece según documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Andrés Bello del Estado Mérida La Azulita, en fecha 27 de mayo de 1.996, bajo el número 33, folios 1 y 2, Protocolo 1°, Tomo III. ADJUDICACIONES AL CONYUGE: Se adjudica en plena propiedad al cónyuge, ya identificado el siguiente bien mueble: Un vehículo con las siguientes características: MARCA: FORD LTD, PLACAS: AZ813X, AÑO: 1979, COLOR: GRIS Y MULTICOLOR, SERIAL: AJ65VK24249, Carrocería adquirido según se evidencia en Certificado de Registro de Vehículo expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre.
De conformidad con los artículos 506 y 507 del Código Civil, expídanse sendas copias certificadas de esta decisión al Registrador Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida y al Registrador Principal del mismo Estado, a los fines de que estampen la respectiva nota marginal en el acta Nro. 04, de fecha veinticuatro (24) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1.993), presentada por ante la Prefectura Civil del Municipio Autónomo Obispo Ramos de Lora del Estado Mérida. Publíquese y cópiese. Dada, firmada, sellada y refrendada, en el despacho del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los nueve (09) días del mes de junio de dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.



JUEZ PROVISORIA

ABG. MAYERLING LISBETH CANTOR ARIAS


EL SECRETARIO


ABG. JORGE LEON ALBURJAS

En esta misma fecha se publicó el presente fallo siendo las 01:40 p.m., dejando copia de la misma en el copiador de sentencias.

EL SECRETARIO

ABG. JORGE LEON ALBURJAS



MLCA/JELA/rosa