Exp. N° 1.318-09.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO: TRUJILLO, DOS (02) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE.(2009).
199° y 150°
Vista la solicitud de Divorcio fundamentada en el artículo 185-A del Código Civil, presentada por el ciudadano RAMON DARIO CARRASQUERO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-3.524.869, debidamente asistido por el Abogado en ejercicio ALEXANDER JOSE DURAN OLIVARES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 60.981, venida por Declinatoria de Competencia del Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Bancario y Constitucional de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en virtud a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 18 de Marzo de 2.009, N° 2009-0006, publicada en la Gaceta Oficial el 02 de Abril de 2.009, cuyo artículo 3 modifica la competencia para conocer dichas solicitudes, atribuyéndole a los Juzgados de Municipio, las competencias para conocer de la Jurisdicción voluntaria en materia civil. En tal sentido, el Tribunal procede a revisar minuciosamente la presente solicitud, a los fines de pronunciarse sobre su admisión. El solicitante alega que contrajo matrimonio en fecha dos (02) de Septiembre del año Dos Mil (02-09-2.000), por ante la Prefectura del Municipio Rafael Rangel del Estado Trujillo, con la ciudadana MAGALY COROMOTO ALBORNOZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.129.888, tal como se evidencia del Acta de Matrimonio anexa, marcada con la letra “A”; que una vez contraído el matrimonio fijaron su residencia en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, hasta el Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Cinco (2.005), fecha en la cual decidieron separarse de hecho, y desde entonces, no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, afirmando que tales hechos se enmarcaron dentro de las previsiones que contempla el artículo 185-A del Código Civil, en virtud de haberse producido una ruptura prolongada y permanente de su vida conyugal, que alcanza más de Cinco (05) años de separados de hecho sin vida en común sin procrear niños. Razones por las que solicita se declare el divorcio. Al respecto el Tribunal hace las siguientes consideraciones:
Prevé el artículo 185-A del Código Civil: “Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (05) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común…”. Es decir dicho artículo establece como presupuesto para su procedencia la separación de hecho de los cónyuges por más de cinco (05) años, por lo que la carga probatoria del cónyuge interesado consiste en demostrar:
1.-) Que existe el matrimonio
2.-) Que la separación táctica tiene más de cinco (05) años
3.-) Que dentro de ese lapso no ha habido reconciliación.
En el presente caso se evidencia que el cónyuge interesado en el divorcio, alegó que fijaron su residencia en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, hasta el cuatro (04) de Abril de Dos Mil Cinco (04-04-2.005), fecha en la cual decidieron separarse de hecho y desde entonces no han hecho vida en común. El Tribunal observa de una simple operación
matemática, que desde el Cuatro (04) de Abril de Dos Mil Cinco (04-04-2.005), hasta la fecha de hoy, Dos (02) de Junio de Dos Mil Nueve (02-06-2.009), no han transcurrido más de cinco (05) años, sino Cuatro (04) años, un (01) mes y veintiocho (28) días, razones por las cuales no se cumple con los extremos exigidos en el Artículo 185-A del Código Civil, como lo es la separación de hecho por más de cinco (05) años, razones por las cuales es menester para el Tribunal, Declarar Inadmisible la presente Solicitud, como Así Se Declara.
EL JUEZ,
ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
LA SECRETARIA,
ABG. ESTHER JANETH MALDONADO GODOY
Exp. N° 1318/09.
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