Exp. N° 1.275-09.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPÁN Y PAMPANITO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. CON SEDE EN TRUJILLO
PARTE ACTORA: MARIA GREGORIA ARAUJO DE BRICEÑO, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.046.963, domiciliada en la ciudad de Valera, del Estado Trujillo.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 73.562.
PARTE DEMANDADA: ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.214.227, domiciliado en el Parque Residencial El Prado, Edificio Ponsigué, primera planta entrada A, Apartamento Nro.1-A3, del Municipio Pampanito del Estado Trujillo.
APODERADO DEL DEMANDADO: Abogado JOHAN ALEJANDRO VASQUEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 112.172.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO.
Estando el Tribunal en la oportunidad legal para decidir lo hace de la forma siguiente:
PRIMERO:
De los hechos alegados por la parte actora, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alegó que:
“…El presente escrito contiene acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble de mí propiedad que más adelante se especificará en contra del ciudadano ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad Nro.V-10.214.227, residenciado en el Municipio Pampanito del Estado Trujillo, por las razones de hecho y de derecho que más adelante se explanaran. CAPITULO II: RELACION DE LOS HECHOS: En efecto suscribí Contrato de Arrendamiento con el ciudadano ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, el 23 de Agosto del 2007, dejándolo inserto bajo el Nro. 66, Tomo 91, del Libro de Autenticaciones llevados por la mencionada Notaría, sobre un bien inmueble consistente en Apartamento distinguido con el NRO. 1-A3, ubicado en la primera planta entrada A, del Edificio Ponsigué, del Parque Residencial El Prado en Jurisdicción del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, que tiene una superficie aproximada de Setenta y Cinco metros cuadrados ( 75 Mts.), y que consta de tres (3) dormitorios, sala comedor, cocina, lavadero y baño. Acompaño el referido contrato de Arrendamiento marcado con la letra “A. El referido contrato se ha venido prorrogando automáticamente a través del tiempo, por períodos iguales, tal como lo establece la cláusula tercera, estableciéndose un canon de arrendamiento por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 400), Por un (1) año que el arrendatario deberá pagar a la Arrendadora al vencimiento de cada mes. Ahora bien, Ciudadano Juez, el caso que el arrendatario en cuestión CIUDADANO Orlando David Raga Portillo, ha incumplido unas de las obligaciones principales del arrendatario que es el pago puntual del canon de arrendamiento convenido en el contrato, el arrendatario no paga desde el mes de Julio del 2.008, hasta la presente fecha, es decir, adeuda ocho (8) meses correspondientes a cánones de arrendamiento que ascienden la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 3.200). CAPITULO III: FUNDAMENTO DE DERECHO: Los hechos anteriormente narrados se subsumen en las normas sustantivas y adjetivas de nuestro Código Civil y Ley de Arrendamientos Inmobiliario, en efecto, el Artículo 1.592, Ordinal Segundo de nuestro Código Civil, establece textualmente lo siguiente: Artículo 1.592 El ARRENDATARIO TIENE DOS OBLIGACIONES PRINCIPALES : “2° Debe pagar la pensión de arrendamiento en los términos convenidos”. El Artículo 1,167 establece textualmente lo siguiente: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. El Artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece textualmente lo siguiente: “La demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegros de depósitos en garantía, prorroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivadas de una relación arrendaticia sobre inmueble urbanos o suburbanos, se sustanciaran y sentenciarán conformes a las disposiciones contenidas en el presente decreto Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código Civil, independientemente de su cuantía. CAPITULO IV; PETITIUM: Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad y noble oficio, para demandar, como formalmente lo hago por este escrito, al ciudadano ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad NroV-10.214.227, para que convenga o en su defecto sea declarado por este Tribunal, la RESOLUCION DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, por incumplir la cláusula Segunda del referido contrato, por falta de pago y en su defecto haga entrega del inmueble arrendado libre de personas, y bienes, así mismo el Arrendatario deberá entregar las solvencias de servicios públicos…VII: DE LA ESTIMACION DE LA DEMANDA: De conformidad con el Artículo 36 del Código de Procedimiento Civil, estimo la presente demanda en la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 3.200)…”
SEGUNDO:
De los hechos alegados por el demandado ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO, Asistido por el Abogado JOHAN ALEJANDRO VÁSQUEZ PÉREZ, en su escrito de Contestación a la demanda, este Tribunal hace una síntesis de la forma siguiente:
Alegó:
“…PRIMERO: Reconozco que celebré en fecha 23 de Agosto de 2007, contrato de Arrendamiento con la demandante de autos ya identificada, por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera del Estado Trujillo, quedando inserto bajo el Nro.66, Tomo 91, del Libro de Autenticaciones llevados por esa Notaría sobre un inmueble consistente en un Apartamento, distinguido con el Nro. 1-A3, ubicado en la primera planta, entrada A, del Edificio Ponsigué, del Parque Residencial el Prado, ubicado en Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo. SEGUNDO: Reconozco que dicho contrato de Arrendamiento era a tiempo determinado a partir del primero (1) de Septiembre de 2007, hasta el Treinta y Uno (31) de Agosto de 2008, y luego se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado ya que por mandato de Ley me opero la tácita reconducción. TERCERO: Ahora bien ciudadano Juez, a todo evento, rechazo, niego y contradigo lo que arguye el antagonista cuando en su escrito libelar entre otras cosas manifiesta, que he incumplido una de las obligaciones principales que es el pago puntual del canon de arrendamiento convenido en el contrato, alegando que no pago desde el mes de Julio de 2008, hasta la presente fecha, es decir adeudo ocho (8) meses correspondientes a cánones de Arrendamiento que ascienden la cantidad de TRES MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES(Bs.F.3.200), argumento este que es totalmente falso ya que he cumplido de manera cabal con el canon de arrendamiento tal y como consta en recibos de pago suscritos por la ciudadana MARIA DE ARAUJO, quien es madre de la ciudadana MARIA GREGORIA ARAUJO DE BRICEÑO, parte actora en el presente juicio, ya que fue convenido entre las partes de manera verbal, por no haberse establecido en el ya mencionado contrato de Arrendamiento de que dicha cantidad de dinero, por concepto de canon de Arrendamiento serían recibidos en el domicilio de la ciudadana MARIA DE ARAUJO, ubicado en la ciudad de Valera, Estado Trujillo, tal y como lo demostraré en la etapa procesal pertinente…”
TERCERO:
Planteada la controversia en el hecho de que la parte actora solicita la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por cuanto el arrendatario ha incumplido con una de las obligaciones principales del contrato(cláusula segunda), como lo es el pago puntual del canon de arrendamiento, debido a que no paga desde el mes de Julio de 2008, por lo que adeuda ocho meses a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) mensuales, lo que asciende a la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,oo); por otro lado, la parte demandada en su escrito de contestación reconoce que celebró el fecha 23 de Agosto de 2007, contrato de arrendamiento con la demandante de autos, sobre el inmueble objeto de la presente acción, reconociendo que dicho contrato de arrendamiento era a tiempo determinado por una año, contado a partir del primero de Septiembre de 2007 hasta el 31 de Agosto de 2008, y que luego se convirtió en un contrato a tiempo determinado ya que por la Ley operó la tácita reconducción, rechazando, negando y contradiciendo que haya incumplido una de las obligaciones principales, como lo es el pago del canon de arrendamiento convenido en el contrato, manifestando, que es totalmente falso ya que ha cumplido de manera cabal con el pago de los cánones de arrendamiento, tal y como consta en los recibos de pago suscritos por la ciudadana María de Araujo, quien es madre de la parte actora en el presente juicio. Corresponde quien Juzga determinar quien tiene la razón en base a las pruebas promovidas y evacuadas por las partes.
CUARTO:
Elementos probatorios de las Partes y su Valoración:
Pruebas de la Parte Actora:
-Consignó junto al escrito libelar documento de arrendamiento cursante a los folios 3 al 7 del presente expediente, suscrito por la ciudadana: María Gregorio Araujo de Briceño y el ciudadano Orlando David Raga Portillo, Autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Trujillo del Estado Trujillo, en fecha 23 de Agosto de 2007, anotado bajo el Nro.66, Tomo 91, de los libros respectivos. El Tribunal a este instrumento le otorga valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad a lo establecido en el Artículo 1.359 del Código Civil, y con éste se demuestra la relación arrendaticia entre las partes sobre el inmueble objeto de la presente acción, Y Así Se Decide.
-Cursante al folio 30 del presente expediente presentó escrito de pruebas en el cual, invocó el merito favorable de las actas procesales muy especialmente el escrito libelar y el contrato de arrendamiento, documentos fundamentales de la presente acción. El Tribunal hace constar que el escrito libelar no constituye un medio de prueba, y al contrato de arrendamiento ya le fue otorgado su justo valor probatorio, Y Así se Declara.
-Solicitó a este Tribunal información del archivo de este despacho, si el ciudadano ORLANDO RAGA, en calidad de arrendatario ha realizado alguna consignación inquilinaria a favor de la ciudadana MARIA GREGORIA ARAUJO DE BRICEÑO, parte demandante en el presente juicio, sobre un Inmueble ubicado en la Urbanización El Prado, Edificio Ponsigué, Apartamento 1-A3, Trujillo Estado Trujillo, de conformidad con el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil. El Tribunal a la certificación suscrita por la Secretaria de este Tribunal inserta el folio 36, le otorga valor probatorio, debido a que no fue impugnada ni desvirtuada por la parte contraria dentro de la oportunidad legal, y con esta se demuestra que en lo Libros de Consignaciones llevados por este Tribunal, no existe consignación alguna hecha por el ciudadano Orlando Raga, demandado de autos, por concepto de cánones de arrendamientos en favor de la ciudadana María Gregorio Araujo de Briceño, sobre el inmueble ubicado en la Urbanización El Prado, Edificio Ponsigué, Apartamento 1-A3, Trujillo Estado Trujillo, todo de conformidad a lo establecido en el Artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.
Pruebas de la Parte Demandada:
-La parte demandada presentó escrito de pruebas y anexos cursante a los folios 16 al 23 del presente expediente, en el cual consignó marcados con los números 1, 2, 3 y 4 recibos expedidos en fechas: 14-07, 03-10, 05-12 de 2008 respectivamente, así como también recibos fechados el 06-02-09, contentivos de la cancelación que ha efectuado por concepto de canon de arrendamiento del inmueble que ocupa en calidad de inquilino, ubicado en la mencionada Urbanización Parque Residencial “El Prado”, Edificio “ Ponsigué”, Apartamento Nro.1-A3, Jurisdicción del Municipio Pampanito, Estado Trujillo, debidamente suscritos por la ciudadana MARIA C. DE ARAUJO, progenitora de la ciudadana MARIA GREGORIA ARAUJO DE BRICEÑO, parte actora en este Juicio y propietaria del inmueble que ocupa en calidad de arrendatario. Complementariamente acompaña marcado con el Nro.5, recibo expedido por la ciudadana MARIA C. ARAUJO, en fecha 21-08-2007, por la suma de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLIVARES, equivalente hoy a MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES, y que se relacionan con el pago del depósito a que se alude en la cláusula novena del contrato de arrendamiento consignado por la legitimada activa. LA FINALIDA U OBJETO PERSEGUIDO CON LA PRESENTACIÓN DE DICHA INSTRUMENTALES DEMOSTRAR LA FALSA AFIRMACIÓN HECHA POR LA PARTE ACTORA, EN EL SENTIDODE QUE PARA LA PRESENTE FECHA HE INCUMPLIDO CON “el pago puntual del canon de arrendamiento convenido en el contrato”, dado que, dizque tengo de cancelación pendiente lo pertinentes pagos desde el mes de Julio de 2008 “la presente fecha” y contrapuestamente, comprobar, hallarme solvente con la satisfacción del canon de arrendamiento convenido y acordado; puesto que dicha cancelación la he efectuado, regular y puntualmente a la ciudadana MARIA C. ARAUJO, PROGENITORA DE LA ARRENDADORA, como así se desprende del contenido de dichos recaudos. El Tribunal a estos instrumentos privados insertos a los folios del 19 al 23 del presente expediente, por tratarse de instrumentos emanados de terceros ajenos a esta relación procesal, les niega todo valor probatorio por cuanto han debido ser ratificados en su contenido y firmas por su presunto firmante a través de la prueba testimonial, tal y como lo prevé el Artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, Y Así Se Establece.
-Promovió la declaración de los ciudadanos: YORBIS MATERAN, LUIS ANDRADE; titulares de las cédulas de identidad Nros.V-13.745803 y V-9.171.327, me permito referir que con el testimonio de estas personas se procura comprobar la veracidad de los hechos señalados en el escrito de contestación. De los testigos promovidos declaró únicamente el siguiente: Declaración del testigo: LUIS ALBERTO ANDRADE, cursante al folio veintinueve (29) quien manifestó: Primera Pregunta ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO? Contestó: “Sí lo conozco de vista, trato y comunicación” Segunda Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO, vive en calidad de Arrendatario, en el Sector Parque Residencial El Prado, Edificio Ponsigue, Apartamento 1-A3? Contestó: “Sí me consta de que él vive ahí, en calidad de Arrendatario” Tercera Pregunta ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO paga un canon de arrendamiento del inmueble en el cual vive como Arrendatario en el Municipio Valera del Estado Trujillo, y que dicho canon de arrendamiento es recibido por la ciudadana María C. de Araujo, y que la misma le otorga los respectivos recibos de pago? Contestó: “Sí me consta porque lo he llevado en varias oportunidades a efectuar el pago ante la señora María de Araujo, ya que yo soy el Chofer de la Institución donde él labora, y la misma le otorga los recibos al momento del pago”. Cuarta Pregunta: ¿Diga el testigo las fechas en que ha llevado hasta la ciudad de Valera, al ciudadano ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO, a cancelar el canon de arrendamiento del inmueble donde vive como Arrendatario? Contestó: “Por lo general los Primeros días de mes del presente año”. Quinta Pregunta: ¿Diga el testigo que interés tiene en el presente juicio? Contestó: “Que se esclarezca la verdad”. Sexta Pregunta: ¿Si quiere manifestar algo más en el presente juicio? Contestó: “Que cuando llevaba al señor Orlando a cancelar el arrendamiento lo recibía el señor Alberto Araujo, hijo de la ciudadana María de Araujo, y le manifestaba de una forma altanera que él lo que quería era que le desocupara el apartamento de mi hermana”.
El Tribunal observa que el testigo declaró que conoce al ciudadano Orlando David Raga Portillo, que sabe y le consta que vive calidad de arrendatario en la Urbanización el Prado, Edificio Ponsigué, apartamento 1-A3, además manifestó, que dicho ciudadano paga un canon de arrendamiento que es recibido por la ciudadana María C. de Araujo, y que ésta le otorga los recibos de pago. En tal sentido, prevé el Artículo 1.387 del Código Civil, que no es admisible la prueba de testigos para probar la existencia de una convención celebrada con el fin de establecer una obligación o de extinguirla, cuando el valor del objeto exceda de dos mil bolívares, es por ello que dicho testigo es inhábil, en consecuencia, nada hay que valorar, Y Así Se Decide.
-Promovió prueba de confesión: Conforme a lo dispuesto por el Articulo 403 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, pido se acuerde la citación personal del la demandante, a los fines de que en la oportunidad que fije el Tribunal se sirva absolverme posiciones juradas sobre los hechos y circunstancias que a bien tuviere formularle en el correspondiente momento procesal . En acatamiento a lo preceptuado por el Artículo 406 ejusdem, manifiesto mi disponibilidad de concurrir en el momento que el Tribunal determine a objeto de absolver , recíprocamente , las posiciones juradas.. El propósito de la prueba es comprobar las alegaciones en descargo consagradas en el escrito de contestación de demanda. Y muy particularmente , que los pagos que he efectuado por concepto de pensiones arrendaticias y depósitos regularmente se lo he realizado a la ciudadana MARIA C. ARAUJO, madre o progenitora de la parte actora. En virtud a que esta prueba sólo fue promovida y no evacuada, en consecuencia, nada hay que valorar, Y Así se Establece.
QUINTO:
Por cuanto el Tribunal observa, que la parte actora solicitó la Resolución del Contrato de Arrendamiento, por el incumplimiento de la cláusula segunda, la cual establece que la falta de pago de dos mensualidades consecutivas, dará derecho a que la arrendadora solicite la inmediata desocupación del inmueble y a considerar rescindido el contrato, alegando, que el arrendatario no cancela desde Julio de 2008, es decir, un total de ocho meses, a razón de Cuatrocientos Bolívares (Bs.400,oo) cada uno, por lo que adeuda la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,oo); y por otro lado, la parte demandada, en ninguna etapa del proceso logró demostrar fehacientemente, que hubiese realizado el pago de los cánones de arrendamiento demandados por la parte actora, por lo que en criterio de quien Juzga, se encuentra en estado de insolvencia, con respecto a lo reclamado por el actor, es por estas razones que es imperioso para el Tribunal, declarar con lugar la presente acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento, fundamentada en el Artículo 1.167 del Código Civil, debido como se dijo, en el incumplimiento del pago de los cánones de arrendamiento desde el mes de Julio de 2008, a razón de Cuatrocientos Bolívares mensuales, por el lapso de ocho meses, lo que asciende a la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,oo), Y Así Se Declara.
D I S P O S I T I V A:
Por los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente señalados y por mandato de los Artículos 12 y 254 del Código de Procedimiento Civil, 1.167 del Código Civil, y 33 del Decreto con Rango y Fuerza de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, este Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Con Lugar la presente Demanda por Resolución de Contrato de Arrendamiento, intentada por la ciudadana María Gregoria Araujo de Briceño, Venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° V-12.046.963, domiciliada en la ciudad de Valera, del Estado Trujillo, representado por el Abogado OSCAR ALFONSO LINARES QUINTERO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.73.562; Contra: ORLANDO DAVID RAGA PORTILLO, Venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.214.227, domiciliado en el Parque Residencial El Prado, Edificio Ponsigué, primera planta entrada A, Apartamento Nro.1-A3, del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, representado por el Abogado JOHAN ALEJANDRO VASQUEZ PEREZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro.112.172, en consecuencia, se declara resuelto el Contrato de Arrendamiento, suscrito entre las partes ante la Notaría Pública Primera del Municipio Valera, del Estado Trujillo, anotado bajo el Nro.66, Tomo 91, de fecha 23 de Agosto de 2007. En tal virtud, se acuerda que el demandado haga entrega a la demandante del inmueble totalmente desocupado de personas y cosas, consistente en un Apartamento distinguido con el Nro.1-A3, ubicado en la primera planta, entrada “A”, del Edificio Ponsigué, del Parque Residencial El Prado, en Jurisdicción del Municipio Pampanito del Estado Trujillo, que tiene una superficie aproximada de Setenta y Cinco metros cuadrados (75 Mts.), y que consta de tres (3) dormitorios, sala-comedor, cocina, lavadero y baño, así como el pago de la cantidad de Tres Mil Doscientos Bolívares (Bs.3.200,oo), por concepto de cánones de arrendamiento vencidos y no pagados.
Por cuanto la parte demandada resultó totalmente vencida conforme a lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se le condena a soportar las costas
del proceso. Y Así Se Decide.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en Trujillo, a los Cinco (05) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve.(2009). Años 199° de la Independencia y l50° de la Federación.
EL JUEZ


ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


SILVIO JOSÉ ARAUJO CAÑIZALEZ
En la misma fecha previa las formalidades de Ley se publicó el anterior fallo, siendo las 3:15 de la tarde.
EL SECRETARIO ACCIDENTAL


SILVIO JOSÉ ARAUJO CAÑIZALEZ