Exp. N° 1.312-09.
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS TRUJILLO, PAMPAN Y PAMPANITO DEL ESTADO TRUJILLO. TRUJILLO, CINCO (05) DE JUNIO DE DOS MIL NUEVE (2.009).-
199° y 150°
Vista la solicitud presentada por los ciudadanos: SORANGEL COROMOTO GONZALEZ BARRIOS e IVAN FRANCISCO VALERA ROSARIO, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, cedulados bajo los Nros: V-6.403.917 y V-11.614.202 respectivamente, domiciliados en Jurisdicción del Municipio y Estado Trujillo, debidamente asistidos por el Abogado en ejercicio ARMANDO JOSE BRICEÑO FERNANDEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 44.543, por medio de la cual piden se ordene la Rectificación del Acta de Matrimonio N° 52, de los referidos ciudadanos de fecha veintidós (22) de Julio del año Dos Mil Seis (2.006) del Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Trujillo.
La Rectificación consiste en que se deje sin efecto el Párrafo relacionado con la legitimación de la niña SOLCIRE ORLANI, hija de la ciudadana SORANGEL COROMOTO GONZÁLEZ BARRIOS y del ciudadano AQUILES ORLANDO BESSON RAMOS, por cuanto la niña lleva el apellido de su padre biológico, quien la presentó por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, Petare-Caracas, según Acta de Nacimiento N° 1303, Tomo 5, año 2.001 de fecha Doce (12) de Junio del año Dos Mil Uno (2.001), tal actuación ocurrió en la fecha que contrajeron matrimonio civil, por error involuntario. En tal sentido observa el Tribunal lo siguiente:
El Artículo 217 del Código Civil, establece lo relacionado al reconocimiento voluntario de los padres a sus hijos, el cual establece: “El reconocimiento voluntario del hijo por sus padres, para que tenga efecto legales debe constar:
1.-° En la Partida de Nacimiento o en acta especial inscrita posteriormente en los libros del Registro Civil de Nacimientos.
2.-° En la partida de nacimiento de los padres.
3.-° En testamento o cualquier otro acto público o auténtico otorgado al efecto en cualquier tiempo”.
Como quiera que en el presente caso estamos en presencia de dos reconocimientos, uno que se hizo en la Partida de Nacimiento de SOLCIRE ORLANI (folio 8), y otro que se hizo con posterioridad en el Acta de Matrimonio de los solicitantes (folios 2 y 3), por lo que existen dos reconocimientos de padres distintos sobre la niña SOLCIRE ORLANI, razones por las cuales de conformidad a lo establecido en el Artículo 221 del Código Civil, el cual prevé: “El reconocimiento es declarativo de filiación y no puede revocarse, pero podrá impugnarse por el hijo y por quien quiera que tenga interés legitimo en ello”. En criterio del Tribunal lo procedente es la impugnación por el hijo o por cualquiera que tenga interés, debido a que este caso no se trata de una Rectificación, debido a que no hubo error, sino que se trata de un acto consiente y voluntario.
En base a tales consideraciones el hecho y el derecho, es menester para el Tribunal Declarar Inadmisible la presente Solicitud de Rectificación de Acta de Matrimonio. Como Así Se Declara.
EL JUEZ,

ABG. ASDRUBAL JOSE PACHECO DELGADO
EL SECRETARIO ACCIDENTAL,


SILVIO JOSE ARAUJO CAÑIZALEZ

Exp. N° 1.312/09.