LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

199° y 150°
EXPEDIENTE Nº 11650

DEMANDANTE:OMAR DE JESÚS VERGARA PEÑA, C.I. N° 4.061.250, REPRESENTADO POR LA DRA. SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, IPSA N° 58.686.


DEMANDADO: ARELIS JOSEFINA INFENTE GODOY, C.I. N° 4.467.106, ASISTIDA POR LA
DEFENSORA AD LITEM, DRA. YOMAGDA MARLENE QUINTERO AZUAJE, IPSA N° 120.881.

MOTIVO:RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y ENTREGA DE INMUEBLE.

FECHA
DE ADMISION: 26 DE ENERO DEL 2.006.-

N A R R A T I V A

En fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), se admitió por ante este Tribunal Escrito de Demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO ha incoado el ciudadano: OMAR DE JESÚS VERGARA PEÑA, titular de la Cédula de Identidad N° 4.061.250, a través de su Apoderada Judicial, Abogada en ejercicio SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 58.686, en contra de la ciudadana: ARELIS JOSEFINA INFENTE GODOY, titular de la Cédula de Identidad N° 4.467.106, en el cual alega la Parte Actora, lo siguiente:

….En relación arrendaticia entre mi representado y…ARELIS JOSEFINA INFENTE…, en contrato de arrendamiento….., se resumen así: El objeto en arrendamiento es un apartamento para habitación…..El término del contrato era de un año, ….El canon …de Bs. 450,oo, mensuales,…, los servicios deben estar solventes y son por cuenta de la arrendataria……Omissis…la arrendataria no ha realizado los pagos de los cánones …, de los meses de julio a diciembre de 2008…, después de múltiples diligencias para que la Arrendataria, hiciese el pago…siendo infructuoso hasta el presente. Por lo antes expuesto DEMANDO: por Resolución de Contrato de Arrendamiento a…ARELIS JOSEFINA INFENTE…..A pagar…Bs. 2.700,oo, por los cánones….vencidos y no pagados,…A pagar…Bs. 818,32 por concepto de intereses……Las costas procesales….Estimo la demanda en…Bs. 3.518,32…Es Justicia….Omissis (Folios 1 y 2).”

En fechas Cinco (05), Once (11) y Doce (12) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), diligenció el Alguacil dejando constancia que acudió a la dirección señalada por la Parte Actora con el fin de citar a la Demandada de autos, siendo imposible localizarla, por lo que procedió a devolver los Recaudos de Citación, por lo que la Parte Demandante solicitó la Citación por Carteles, los cuales fueron acordados por el Tribunal en fecha Dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), siendo cumplidas las formalidades de fijación y publicación en fecha Veinticinco (25) y veintiséis (26) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), según ejemplares de prensa consignados por la Parte Demandante.-

En fecha Veintitrés (23) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), el Tribunal dejó constancia que la Parte Demandada no se hizó presente a darse por citada, por lo que el Tribunal en fecha Primero (1ero) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009) procedió a nombrarle Defensor Ad Litem, recayendo la designación en la Abogada YOMAGDA MARLENE QUINTERO AZUAJE, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 120.881, la cual fue citada y juramentada para el cumplimiento de su cargo, dando Contestación a la Demanda, en fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009), en la cual expusó, lo siguiente:

“Rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi representada, porque no se detallan los meses de los que se deben…..No se dijo porque concepto se demanda…. 2.700,oo. Se estimó la demanda en… 3.518,32, lo que es exagerado,, y de donde tiene que pagar esta cantidad mi defendida,…Omissis” (Folio 43)

Abierto el presente Procedimiento a Presentación y Evacuación de Pruebas, ambas Partes consignaron sus respectivos Escritos, en fecha Veinte (20) de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009), consignó la Parte Demandante y en fecha Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009), consignó la Parte Demandada, siendo admitidos y evacuados por este Tribunal.-


Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, pasa a decidir de la siguiente manera:

M O T I V A
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO


El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”

Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).

Mientras que el Orden Público Inquilinarío, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de Alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos Inquilinarío allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).

Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.
Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como las normas que regulan la Materia Arrendaticia en el Código Civil Venezolano, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.
SEGUNDO
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinarío.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora en su condición de Arrendadora: “…DEMANDO: Por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana ARELIS JOSEFINA INFENTE GODOY, ya identificada, para que convenga o el Tribunal, la condene a lo siguiente: Primero: A devolver el inmueble, omissis. Segundo: A pagar la cantidad.. …. (Bs. 2.700,00) por los canones de arrendamientos vencidos…..” (Folio 2). Acción que fundamenta la Actora en los artículos 27 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículos 1.159, 1.160, 1.167, 1.592, 1.595 y 1.605 del Código Civil, artículos 174, 274, 599, 7 y 881 del Código de Procedimiento Civil.

Mientras que la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda, manifestó lo siguiente: “Rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi representada, porque no se detallan los meses de los que se deben los arrendamientos y porque no se establecen las fechas….” (Folio 43).

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente; puesto que cada Parte de probar su argumentos y alegados de hechos manifestados tanto en la Demanda como en su Contestación. Así se establece.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”
La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).

Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.
TERCERO
SOBRE EL PLAZO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE RESOLUCIÓN

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes Contratantes, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Resolución de Contrato de Arrendamiento” interpuesta por la Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda, lo manifestado por la Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia y lo que estipula el Contrato de Arrendamiento. Así se establece.

Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:

“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:

“En relación arrendaticia entre mi representado y la ciudadana ARELIS JOSEFINA INFENTE GODOY, omissis, en contrato de arrendamiento otorgado en……, cuyos términos de más interés, resumen así:…”
“El término del Contrato era de un año, a partir del día 11 de marzo de 2008.” (Folio 1).

3.2.- LA MANIFESTADO POR LA DEMANDADA ACERCA DEL PLAZO DEL ARRENDAMIENTO EN SU CONTESTACION

Ahora bien, lo manifestado por la Parte Demandada en torno al tipo de Contrato de Arrendamiento en la Contestación a la Demanda, fue lo siguiente:

“Rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi representada, porque no se detallan los meses de los que se deben los arrendamientos y porque no se establecen las fechas….” (Folio 43).

3.3. LO ESTIPULADO EN EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO SOBRE EL PLAZO

La Parte Actora junto con su Libelo de Demanda, acompañó entre otros Instrumentos, copia simple de un Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes y autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 11 de Marzo del 2008, bajo el N° 10 del Tomo 28 en cuya Cláusula Cuarta, está estipulado el plazo del Contrato al establecer lo siguiente:

“. Cuarta: El término de este contrato es de un año (01), a partir del 11 de Marzo de 2.008.” (Vto., al Folio 9).

3.4.- ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES EN TORNO AL PLAZO


El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por la Actora y de lo señalado en los citados Instrumentos contractuales; este Tribunal infiere e interpreta que:

1.- Que la Parte Actora manifiesta que en fecha 11 de Marzo del 2008 suscribió un Contrato de Arrendamiento con la ciudadana ARELIS JOSEFINA INFENTE GODOY sobre un apartamento signado con el N° 12 del Edificio B, Bloque 4, de la Urbanización Miranda (Plata II), Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo.
2.- Que la Parte Actora manifiesta que:
“El término del Contrato era de un año, a partir del día 11 de marzo de 2008.” (Folio 1).

3.- Que la Parte Demandada manifiesta en torno al plazo, lo siguiente:

“Rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi representada, porque no se detallan los meses de los que se deben los arrendamientos y porque no se establecen las fechas….” (Folio 43).

4.- Que el Plazo del Contrato de Arrendamiento está estipulado en la Cláusula Cuarta del Contrato de Arrendamiento que estipula lo siguiente:

“. Cuarta: El término de este contrato es de un año (01), a partir del 11 de Marzo de 2.008.” (Vto., al Folio 9).

5.-Que el Contrato de Arrendamiento se inició por un (1) año; sin la posibilidad de prorrogarse en el tiempo. Por lo tanto era a término fijo y en consecuencia, a “Tiempo Determinado”

6.- Que el término inicial era del día 11 de Marzo del 2008 al 11 de Marzo del 2009. Fecha ésta última en que concluyó el Contrato de Arrendamiento para iniciarse la Prórroga Legal.

7.- Que la Parte Demandada por haber ocupado el inmueble dado en arrendamiento por el plazo de un (1) año, le salía una Prórroga Legal de 6 meses establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Prórroga Legal que se inició el 12 de Marzo del 2009 y que concluye el 12 de Septiembre del 2009.

8.- Que el Contrato de Arrendamiento se mantiene a “Tiempo Determinado”, pese el haberse iniciado la Prórroga Legal.

9.- Que la Parte Demandada para el momento de dictarse la presente sentencia, tiene ocupando el inmueble por plazo de 1 año, 2 meses y 22 días.

10.- Que la “Acción” que interpone la Actora, es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”.

11.- Que sólo en los Contratos de Arrendamientos a “Tiempo Determinado”, es posible la “Acción de “Resolución” regulada en el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y 1.167 del Código Civil; y no la de “Desalojo”, la que sólo es posible en los Contratos Verbales o a “Tiempo Indeterminados”.

12.- Que si se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Determinado,” la “Acción” a proponer es la de “Resolución”. Y que el Contrato se encuentra en plena vigencia continuado a través de la Prórroga Legal.


De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente demostrado que, el Contrato de Arrendamiento suscrito entre las Partes, es a “Tiempo Determinado” continuado a través de la Prórroga Legal y que por lo tanto, la Acción a proponer es la de “Resolución de Contrato de Arrendamiento”. Así se establece.

La Doctrina Patria ha señalado que un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado, es:

“Fácil su concreción, ya que el mismo se deriva del texto del contrato al estipularse en una forma clara, diáfana, la vigencia de la relación jurídica en l tiempo. En este sentido cabe destacarse que cuando en una cláusula se han estipulado prórroga sucesivas de forma tal que no deje lugar a interpretaciones, al efectuarse las dichas prórrogas en forma automática, por más que las mismas se hayan prolongado en el tiempo, no convierten la relación arrendaticia en un contrato a tiempo indeterminado......”(CONTRERAS B., Gustavo.En: “Casos Prácticos Inquilinarios. Segunda Edic. Paredes Editores. Caracas, 1.995. Págs. 62 y 63. PP. 205).

Ahora bien, si el Contrato de Arrendamiento es a “Tiempo Determinado” en la presente Causa; por lo tanto la “acción” a proponer es la de “Resolución” como la interpuso la Parte Actora, al decir en su Libelo de Demanda, lo siguiente:

“…DEMANDO: Por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana ARELIS JOSEFINA INFENTE GODOY, ya identificada, para que convenga o el Tribunal, la condene a lo siguiente: Primero: A devolver el inmueble, omissis. Segundo: A pagar la cantidad.. …. (Bs. 2.700,00) por los canones de arrendamientos vencidos…..”

CUARTO
SOBRE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA MISMA

4.1.- SOBRE LA DEMANDA

En síntesis, la Parte Actora manifiesta en su Demanda, lo siguiente:

“Ocurro para exponer: En relación arrendaticia entre mi representado y la ciudadana ARELIS JOSEFINA INFENTE GODOY, omissis….en contrato de arrendamiento otorgado en la Notaría Primera de Valera, con el número 10, tomo 28, de fecha 11/03/08, cuyos términos de más interés, se resumen así: El objeto en arrendamiento es un apartamento para habitación situado en la Urb. Miranda, Bloque 4, Edificio B, apartamento número 12, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo omissis…El término del contrato era de un año, a partir del día 11 de marzo de 2.008. El canon de arrendamiento la cantidad de cuatrocientos cincuenta bolívares (Bs. 450,00) mensuales, pagaderos los primeros cinco días de cada mes, omissis…
Que el incumplimiento del contrato, da derecho al arrendador, a poner fin al arrendamiento, exigir el pago de los cánones insolutos y reclamar daños y perjuicios, por gastos que se generen omissis la arrendataria no ha realizado los pagos de los cánones de arrendamiento, de los meses de julio a diciembre de 2008 y solventes los servicios públicos, después de múltiples diligencias para que la Arrendataria, hiciese el pago de los cánones siendo infructuoso hasta el presente. Por lo antes expuesto DEMANDO: por Resolución de Contrato de Arrendamiento a la ciudadana ARELIS JOSEFINA INFENTE GODOY, ya identificada, para que convenga o el Tribunal, la condene a lo siguiente: Primero: A devolver el inmueble, apartamento para habitación situado en la Urb. Miranda, Bloque 4, Edificio B, apartamento número 12, Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera, Estado Trujillo, en perfecto estado y solvente con los servicios públicos. Segundo: A pagar la cantidad de dos mil setecientos bolívares (Bs. 2.700,00) por los cánones de arrendamiento de vencidos y no pagados, de los meses de julio a diciembre de 2.008 y solventes los servicios públicos, y los que se venzan hasta sentencia firme. Tercero: A pagar la cantidad de ochocientos dieciocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs.818,32) por concepto de intereses sobre los cánones de arrendamiento hasta ahora insolutos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y los que se causen hasta la sentencia firme. Cuarto: La corrección monetaria por indexación, ya que las cantidades exigidas constituyen obligaciones de valor, cuyo monto debe ser reajustado desde la fecha en que se contrajeron y el momento del pago efectivo. Quinto: Las costas procesales. Solicito medida de secuestro sobre el inmueble arrendado y se acuerde el depósito al propietario. Estimo la demanda en la cantidad de tres mil quinientos dieciocho bolívares con treinta y dos céntimos (Bs. 3.518,32). Omissis….” (Folios 1 al 2).

El Tribunal deja constancia que la Parte Actora junto con su Libelo de Demanda, produjo los siguientes Instrumentos:

1.- Copia certificada de Instrumento Poder que otorga la Parte Actora, ciudadano OMAR DE JESÚS VERGARA PEÑA, entre otros, a la abogada SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 23 de Diciembre del 2008, bajo el N° 78 del Tomo 124. Folios 5 y 6.

2.- Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 1 de Marzo de1 2008, bajo el N° 10 del Tomo 28. Folios 9 y 10.

3.- Original del Documento de adquisición del inmueble; Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Valera del Estado Trujillo, con fecha 24 de Marzo de 1990, bajo el N° 58, Folios 73 al 75, Tomo 1, Protocolo 1° del Segundo Trimestre. Folios 11 y 12.

4.2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Parte Demandada dio Contestación a la Demanda en tiempo útil, hábil y temporáneo y en resumen, indicó lo siguiente:

“Rechazo y contradigo la demanda incoada en contra de mi representada, porque no se detallan los meses de los que se deben los arrendamientos y porque no se establece la fechas y de donde se originan las sumas por los intereses que se demandan. No se dijo porque concepto se demanda…omissis… Se estimó la demanda en la cantidad de Bolívares 3.518,32, lo que es exagerado,…omissis… Por lo antes expuesto solicito se declare Sin Lugar La Demanda interpuesta y que debió ser declarada inadmisible, por cuanto no reúne los requisitos de Ley. …omissis…
Ciudadano Juez, solicito que la presente contestación de la demanda sea admitida y sustanciada conforme a derecho, y declarada con lugar en la definitiva.” (Folio 43).

El Tribunal deja constancia que la Parte Demandada junto con su Contestación a la Demanda no produjo ninguna clase de Instrumentos:

QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS

Ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo, así:

5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La Parte Demandante Promovió Pruebas, tal como se evidencia al folio 46, las siguientes:

PRIMERO: HACE VALER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:
La Parte Demandante hace Valer el Contrato de Arrendamiento; con el fin de demostrar los montos del canon de arrendamiento y la fecha de pago por cuanto el mismo no fue impugnado.

SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES:
La parte Actora promueve la Prueba de Informes y solicita que este Tribunal le oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo a fin de que Informe si en dicho tribunal se están efectuando Consignaciones Inquilinarias a favor del ciudadano OMAR DE JESUS VERGARA PEÑA por parte de la ciudadana ARELIS JOSEFINA INFENTE GODOY.

5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Así mismo la Parte Demandada, Promovió Pruebas, como se demuestra al folio 50, las siguientes:


PRIMERO: VALOR PROBATORIO DEL LIBELO DE LA DEMANDA


La Parte Demandada Invoca el Valor Probatorio de la Demanda, por cuanto no se detallan los meses que se adeudan, ni las fechas donde se originan las sumas por los intereses que se demandan. Ni porque se estimó la Demanda en Bs. F. 3.518,32.
En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.






SEXTO
SOBRE LA ESTIMACIÓN DE LA DEMANDA
(DECISIÓN EN CAPÍTULO PREVIO)

La Parte Demandada al momento de dar Contestación a la Demanda, manifestó loo siguiente:

“Se estimó la demanda en la cantidad de Bolívares 3.518,32, lo que es exagerado….”(Folio 43).

Ahora bien, el Primer Aparte del Artículo 38 del Código de Procedimiento Civil indica lo siguiente:

“Cuando el valor de la demanda no conste, pero sea apreciable en dinero, el demandante la estimará. El demandado podrá rechazar dicha estimación cuando lo considere insuficiente o exagerada, formulando al efecto su contradicción al contestar la demanda. El Juez decidirá sobre la estimación en caso previo en la sentencia definitiva. Cuando por virtud de la determinación que haga el Juez en la de sentencia, la causa resulte por su cuantía de la competencia de un Tribunal distinto, será éste quien resolverá sobre el fono de la demanda, y no será motivo de reposición la incompetencia sobrevenida del Juez ante quien se propuso la demanda originalmente

Por su parte el artículo 36 ejusdem señala que:

“En las demandas sobre la validez o continuación de un arrendamiento, el valor se determinará acumulando las pensiones sobre las cuales se litigue y sus accesorios. Si el contrato fuere por tiempo indeterminado, el valor se determinará acumulando las pensiones o cánones de un año.”

Pero ya en el Particular 3.4 del Capítulo Tercero de esta Motiva, ya se decidió que la Relación Arrendaticia es a través de un Contrato de Arrendamiento a Tiempo Determinado; razón por lo que en la presente Causa se litiga la continuación del Arrendamiento; por lo que la fórmula para determinar el valor de la Demanda, consiste en acumular las pensiones sobre las cuales se litigue. Así se decide.

La Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento dispone:

“El canon de arrendamiento es por la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales, equivalentes a cuatrocientos cincuenta bolívares fuertes (Bs. 450,00) que serán pagadas, por mensualidades adelantadas los primeros cinco (5) días de cada mes.”

Por otra parte la Actora en su Demanda manifiesta que:

“…La arrendataria no ha realizado los pagos de los cánones de arrendamiento, de los meses de julio a diciembre de 2008…” (Folio 2).

Como se puede observar, las mensualidades que están en disputa a los fines de fijar la competencia, son las que van de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008, es decir, 6 mensualidades a razón de Bs. Bs. F. 450,°° C/U es igual a Bs. F. 2.700,°° cantidad esta que se toma para fijar el Valor de la Estimación de la Demanda. Así se decide.

SÉPTIMO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(Decisión de Fondo)
7.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO: HACE VALER EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO:

SEGUNDO: PRUEBA DE INFORMES:
La parte Actora promueve la Prueba de Informes y solicita que este Tribunal le oficie al Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo a fin de que Informe si en dicho tribunal se están efectuando Consignaciones Inquilinarias a favor del ciudadano OMAR DE JESUS VERGARA PEÑA por parte de la ciudadana ARELIS JOSEFINA INFENTE GODOY.


La Parte Demandante hace Valer el Contrato de Arrendamiento; con el fin de demostrar los montos del canon de arrendamiento y la fecha de pago por cuanto el mismo no fue impugnado. Ahora bien, al examinarse la Cláusula Segunda de dicho contrato, se observa que las Partes estipulan un canon de Bs. F. 450,°° mensuales canceladas dentro de los primeros 5 días adelantadas cada mes y al adminicularse al hecho de que la Parte Demandada no niega específicamente en su Contestación a la Demanda que no adeuda los Cánones de Arrendamiento que señala la Actora en su Demanda; y así mismo al adminicularse a la Prueba de Informes que Promueve la Actora y que corre al folio 54 de este Expediente las resultas de los “Informes” remitido a este Juzgado por el Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo en los que indica que no aparece ninguna consignación efectuada por la Demandada, ciudadana: ARELIS JOSEFINA INFANTE GODOY y que este Tribunal valora como Plena Prueba de la no consignación de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento en concordancia con el artículo 509 ejusdem; le demuestran al Tribunal que la Parte Demandada, ciudadana ARELIS JOSEFINA INFENTE GODOY está insolvente en el inmueble dado en arrendamiento.


Por lo que el Tribunal Aprecia y Valora el Contrato de Arrendamiento concatenado al hecho de que la Demandada no niega expresamente no adeudar tales canos y a la Prueba de Informes, como plena Prueba del Estado de Insolvencia en las mensualidades que van desde Julio a Diciembre del 2008 por parte de la Demandada en el inmueble arrendado, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

7.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

ÚNICO: VALOR PROBATORIO DEL LIBELO DE LA DEMANDA

La Parte Demandada Invoca el Valor Probatorio de la Demanda, por cuanto no se detallan los meses que se adeudan. Ahora bien, es falso lo que afirma la Parte Demandada; pues la Actora si menciona expresamente los Cánones de las Mensualidades que se reclaman como adeudados, al decir: ““…La arrendataria no ha realizado los pagos de los cánones de arrendamiento, de los meses de julio a diciembre de 2008…” (Folio 2). (Negritas del Tribunal).

Por lo que tal argumento se desecha y no se la da valor alguno, de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

En la Presente Causa, la Parte Demandante demostró que la Parte Demandada está insolvente en las mensualidades que van desde los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008 a razón de Bs. F. 450,°° C/U lo que hacen un Total de Bs. F. 2.700,°°. Por lo que se declara a la Arrendataria en “Estado de Insolvencia” en el inmueble arrendado. Y es la razón por lo que la Demanda debe declarase con lugar. Así se resuelve.

D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y especialmente del Séptimo de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con lugar la Demanda Interpuesta por el ciudadano OMAR DE JESÚS VERGARA PEÑA, identificado en autos en condición de Arrendador, representado por la Apoderada Judicial, DRA. SANDRA COROMOTO PEÑA VILORIA, I.P.S.A. No. 58.686, en fecha 26 de Enero del 2009; contra la ciudadana “ARELIS JOSEFINA INFENTE GODOY, identificada también en autos, representada por su Defensora Ad Liten, DRA. YOMAGDA MARLENE QUINTERO AZUAJE, I.P.S.A. N° 120.881, en su condición de Arrendataria de un Apartamento signado con el N° 12 del Edificio B, Bloque 4, de la Urbanización Miranda (Plata II), Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo; todo conformidad con el artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, artículo 1.167 y 1.592 del Código Civil en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia:

1.1.- Se declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento que habían suscrito las Partes, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera del Estado Trujillo, con fecha 11 de Marzo del 2008, bajo el N° 10 del tomo 28.

1.2.- Se ordena a la Parte Demandada, ciudadana ARELIS JOSEFINA INFENTE GODOY, hacerle entrega a la Parte Demandante, ciudadano OMAR DE JESÚS VERGARA PEÑA, el inmueble que ocupa consistente en un Apartamento signado con el N° 12 del Edificio B, Bloque 4, de la Urbanización Miranda (Plata II), Jurisdicción de la Parroquia Mercedes Díaz, Municipio Valera del Estado Trujillo; totalmente desocupado de personas, cosas y animales.


SEGUNDO: Se condena por vía subsidiaria a la Parte Demandada, a cancelarle a la Parte Demandante, la cantidad, de: DOS MIL SETENCIENTOS BOLÍVARES (Bs. F. 2.700,°°), por concepto 6 meses de Cánones de Arrendamientos vencidos y no pagados correspondientes a los meses de Julio, Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008 a razón de Bs. F. 450,°° C/U lo que hacen un Total de Bs. F. 2.700,°°.

TERCERO: Se dispone que la Relación Arrendaticia que vinculó a las Partes es, a través de un Contrato de Arrendamiento por Escrito y a “Tiempo Determinado. Y que la Demandada no tiene el “Derecho a la Prorroga Legal”.

CUARTO: Se estima el Valor de la Demanda en la cantidad, de: DOS MIL SETECIENTOS BOLIVARES (Bs. F. 2.700,°°), y este Tribunal se declara competente por la Cuantía para conocer la presente Causa.

Se Condena a la Parte Demandada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.

Queda Así Establecido.

Cópiese, publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Dos (2) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009). A Ñ O S: 199° de la I N D E P E N D E N C I A y 150° de la F ED E R A C I O N.

El Juez Titular

MAGISTER. TULIO VILLEGAS BARRIOS:

El Secretario Titular

DUGLAS JOSÉ CARRILLO HIDALGO:


En la misma fecha se publicó, siendo las Tres y Treinta de la Tarde (3:30 P.M.).

El Secretario


TRVB/DJCH/Anabel.-