LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 11.657

DEMANDANTE:ELISA LINARES ULLOA, C.I. N° 2.271.005, REPRESENTADA POR ANA DE LAS MERCEDES LINARES, C.I. N° 9.005.663 QUIEN ESTÄ ASISTIDA POR EL DR. ANDRÉS ELOY BRACAMONTE OSUNA,I.P.S.A. N° 30.337.


DEMANDADO: RICHARD PINEDA, C.I. N° 10.790.167, ASISTIDO POR EL DR. OSWMAR DAVID MARIN MONTILLA, I.P.S.A. N° 138.524.



MOTIVO: DESALOJO Y ENTREGA DE
INMUEBLE.

FECHA
DE ADMISION: 6 DE MARZO DEL 2009.-

NARRATIVA


En fecha Seis (06) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), se admitió por ante este Tribunal Escrito de Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE incoará la ciudadana: ELISA LINARES ULLOA DE PERDOMO, titular de la Cédula de Identidad N° 2.271.005, representada por la ciudadana ANA DE LAS MERCEDES LINARES, titular de la Cédula de Identidad N° 9.005.663, asistida por el Abogado en ejercicio ANDRÉS ELOY BRACAMONTE OSUNA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 30.337, en contra del ciudadano: RICHARD PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 10.790.167, en el cual alega, la Parte Actora, lo siguiente:

“…en forma Privada, Verbal y por Tiempo Indeterminado…le Arrendé un Inmueble propiedad de…ELISA LINARES ULLOA DE PERDOMO…., al ciudadano RICHARD PINEDA,….El…Arriendo…lo hago basándome en la Carta de Administración…que me dio la propietaria…….Ahora bien,…el día 2 de julio del año 2008, me presenté por ante el Prefecto…, para Denunciar un Sub-Arriendo que tiene…Richard Pineda,…., firmamos una Caución.., donde se comprometió…a entregarme el inmueble……, llegada y pasada la fecha no cumplió con dicho convenio…….tiene un canon mensual de…Bs. F-230,oo…., lo cual había realizado frecuentemente….Pero resulta…Pasado dicho lapso de la firma de la caución…., es decir que a partir del mes de octubre….decidió…, No cancelarme más los cánones…..Omissis.
Por la forma de proceder…muestra…los 6 meses de retrazo que tiene en el pago…..Omissis
Por las razones expuestas, es por lo que acudo…., para Demandar….al ciudadano RICHARD PINEDA….en su condición de Arrendatario, por el Desalojo de el inmueble…Omissis
A los efectos legales…., estimo…en...Bs.f -1.380,oo.
Es justicia que espero…Omissis (Folios 1 y 2)


En fecha Doce (12) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), el Alguacil de este Tribunal consignó Recibo de Citación debidamente firmado por la Parte Demandada, consignando Escrito de Contestación a la Demanda en fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009), en el cual alegó lo siguiente:

“RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, todos y cada uno de los señalamientos en mi contra……y en este acto OPONGO LA EXCEPCIÓN POR FALTA DE CUALIDAD E INTERÉS DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO….Por cuanto…desde aproximadamente 12 años, tengo y mantengo una relación CONCUBINARIA……VIVO BAJO EL MISMO TECHO DE LA CASA PROPIEDAD DE MI CONCUBINA,…Omissis
….no tengo CUALIDAD JURIDICA, para ser demandado…, ya que en ningún momento he tenido relación inquilinaria…con la hoy demandante,….RECHAZO….dichos señalamientos en mi contra…y en este acto OPONGO LA ESCEPCIÓN POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES…PARA SOSTENET EL PRESENTE JUICIO. Por cuanto…..no soy el ARRENDATARIO del inmueble…Omissis (Folios 51 al 54)


Abierto a Promoción de Pruebas el presente Procedimiento, en fecha Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009), consignó su Escrito de Pruebas, la Parte Demandante y en fechas Veintidós (22) y Veintisiete (27) de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009) consignó Escritos de Pruebas, la Parte Demandada, siendo admitidos y evacuados por este Tribunal dentro del término legal.

Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, pasa a decidir de la siguiente manera:

M O T I V A
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO


El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).


Mientras que el Orden Público Inquilinarío, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de
Alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos Inquilinarío allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como las normas que regulan la Materia Arrendaticia en el Código Civil Venezolano, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.

SEGUNDO
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinarío.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora en su condición de Arrendadora acude: “….para Demandar, como formalmente lo hago por este escrito al ciudadano: RICHARD PINEDAD, omissis, por el Desalojo de el inmueble propiedad de mi mandante:…. ” (Folio 12 y su Vto.). Acción que fundamenta la Actora en los artículos 1.167, 1.592, 1.264 del Código Civil y literal a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mientras que la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda, manifestó lo siguiente: “RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, TODOS Y CADA UNO DE los señalamientos en mi contra en la demanda incoada por la CIUDADANA ANA DE LAS MERCEDES LINARES…” (Folio 51).

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente; puesto que cada Parte debe probar su argumentos y alegados de hechos manifestados tanto en la Demanda como en su Contestación. Así se establece.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:
“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:
A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).


Por lo que la Carga de la Prueba debe distribuirse equitativamente, como ya se expuso. Así se dispone.

TERCERO
SOBRE EL PLAZO DEL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO

Corresponde ahora el establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes Contratantes, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Desalojo” interpuesta por la Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda y lo manifestado por la Demandada en su Contestación a la Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia. Así se establece.
Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:

“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:

“Es el caso ciudadano Juez, que en forma Privada, Verbal y por Tiempo Indeterminado, desde el día: 5 de Febrero del año 2003, Le arrendé un inmueble propiedad de la ciudadana: ELISA…; al ciudadano RICHARD PINEDA,…” (Folio 1).

3.2.- LO MANIFESTADO POR EL DEMANDADO ACERCA DEL PLAZO DEL ARRENDAMIENTO EN SU CONTESTACION

Ahora bien, lo manifestado por la Parte Demandada en torno al tipo de Contrato de Arrendamiento en la Contestación a la Demanda, fue lo siguiente:

“…ya que en ningún momento he tenido relación Inquilinaria ni directa, ni indirectamente con la hoy demandante,…” (Folio 53).

3.3. ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES EN TORNO AL PLAZO


El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por la Actora y de lo señalado en los citados Instrumentos contractuales; este Tribunal infiere e interpreta que:

1.- Que la Parte Actora manifiesta que:
“Es el caso ciudadano Juez, que en forma Privada, Verbal y por Tiempo Indeterminado, desde el día: 5 de Febrero del año 2003, Le arrendé un inmueble propiedad de la ciudadana: ELISA…; al ciudadano RICHARD PINEDA,…” (Folio 1).

2.- Que la Parte Demandada manifiesta en torno al plazo, lo siguiente:

“…ya que en ningún momento he tenido relación Inquilinaria ni directa, ni indirectamente con la hoy demandante,…” (Folio 53).

De lo expuesto en los 2 numerales anteriores y, en virtud de que la Parte Demandante manifiesta que dio en arrendamiento a la Parte Demandada de forma Verbal; y así mismo en base a que la Demandada niega tal hecho; queda plenamente demostrado que, se hace difícil el establecer la Relación Arrendaticia y consecuencialmente el Plazo del Mismo y por lo tanto, será en la definitiva en la que el Tribunal se pronunciará sobre la existencia o no de una Relación Arrendaticia y su plazo. Así se establece.

CUARTO
SOBRE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA MISMA

4.1.- SOBRE LA DEMANDA

En síntesis, la Parte Actora manifiesta en su Demanda, lo siguiente:

“CAPITULO I
DE LOS HECHOS

Es el caso ciudadano Juez, que en forma Privada, Verbal y por Tiempo Indeterminado, desde el día: 5 de Febrero del año 2003, Le Arrendé un Inmueble propiedad de la ciudadana: ELISA LINARES ULLOA DE PERDOMO, omissis…al ciudadano: RICHARD PINEDA, (ARRENDATARIO) omissis….; Dicho inmueble consiste en una Casa de Habitación Familiar la cual se encuentra ubicada en: la Comunidad de San Luís sector Los Mangos, frente al INCES, en jurisdicción de la hoy parroquia San Luís, Casa sin Numero propiedad de la Familia Linares Perdomo, del Municipio Valera del Estado Trujillo; la cual mide (67,50 Mts), comprendida dentro de los siguientes Linderos y medidas: omissis…..El mencionado Arriendo de la Casa lo hago basándome en la Carta de Administración en privado que me dio la propietaria del inmueble: ELISA LINARES ULLOA DE PERDOMO, omissis….Dicho inmueble lo hubo en propiedad la ciudadana: ELISA LINARES ULLOA DE PERDOMO omissis…el día 2 de julio del año 2008, Me presente por ante el Prefecto de la Parroquia San Luís del Municipio Valera del Estado Trujillo, para Denunciar un Sub-Arriendo que tiene el mencionado ciudadano: Richard Pineda, y en fecha 3 de julio del mismo año es decir al día siguiente, firmamos una Caución por ante la misma Prefectura, donde se comprometió el mencionado ciudadano a entregarme el inmueble Arrendado dentro de los Tres (3) meses siguientes, Cuestión que llegada y pasada la fecha no cumplió con dicho convenio omissis…. Dicho Arriendo hoy en día tiene un canon mensual de DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.f-230, 00), pagaderos dentro de los primeros cinco (5) de cada mes, lo cual había realizado frecuentemente El Arrendatario ciudadano: Richard Pineda (antes identificado; Pero resulta Ciudadano Juez, Pasado dicho lapso de la firma de la caución por ante el Prefecto de la parroquia San Luís, es decir que a partir del mes de octubre del año 2.008, decidió el Arrendatario, No cancelarme más los cánones de Arrendamiento mensual, Tampoco a Cancelado ningún otro mes correlativo siguiente es decir: noviembre y diciembre del 2.008; enero, febrero y marzo del año 2.009 Juzgados Primero y Segundo omissis….Me encuentro que el Arrendatario RICHARD PINEDA, No consigno dichos cánones omissis…
Por la forma de Proceder de el Arrendatario, muestra esta los seis (6) meses de retrazo que tiene en el pago de los cánones de arrendamiento; omissis…..

CAPITULO III
DEL PETITTIUM

Por las razones anteriormente expuestas, es por lo que acudo a su competente autoridad y nobles oficios, para demandar, como formalmente lo hago por este escrito al ciudadano: RICHARD PINEDA, omissis….por el desalojo del inmueble propiedad de mi mandante: ELISA LINARES ULLOA DE PERDOMO, omissis…

CAPITULO III
DE LA ESTIMACIÓN

A los efectos legales pertinentes, estimo la presente acción en el monto Adeudado, que es la cantidad de Un mil Trescientos Ochenta Bolívares (Bs. f-380,00). Omissis…” (Folios 1 2).

El Tribunal deja constancia que la Parte Actora junto con su Libelo de Demanda, produjo los siguientes Instrumentos:

1.- Copia de cédula de identidad de la Accionante. F. 3.

2.- Copia simple de Instrumento Poder que otorga la Parte Actora, ciudadana ELISA LANARES, a la ciudadana ANA DE LAS MERCEDES LINARES, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Valera del estado Trujillo, con fecha 26 de Abril del 2007, bajo el N° 38, Protocolo 3°, 3° Bimestre del 2007.10. Folios 5 y 6.

4.- Carta Original de Administración de Inmueble que le otorga ELISA LINARES ULLOA DE PERDOMO a la ciudadana ANA DE LAS MERCEDES LINARES; con el fin de que le administre el inmueble en Controversia. F. 11.

5.- Copia del Documento de adquisición del inmueble; Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Valera del Estado Trujillo, con fecha 21 de Agosto de 1991, bajo el N° 49, Tomo 3°, Protocolo 1° del Tercer Trimestre. Folios 12 y 18.

6.- Copia simple de una denuncia formulada por ante la Prefectura de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 2 de Julio del 2008, realizado por la ciudadana ANA DE LAS MERCEDES LINARES contra el ciudadano RICHARD PINEDA. Folio19 y 20.

7.- Copia simple de una Caución N° 61realizada ante la Prefectura de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 3 de Julio del 2008, por los ciudadanos ANA DE LAS MERCEDES LINARES y RICHARD PINEDA. Folio 21 y 22.

8.-Original de sendas Constancias Inquilinarias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fechas 18 de Febrero del 2009. Folios 23 al 33 y del 34 al 43 respectivamente.

4.2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

La Parte Demandada dio Contestación a la Demanda en tiempo útil, hábil y temporáneo y en resumen, indicio lo siguiente:

“RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, TODOS Y CADA UNO DE los señalamientos en mi contra en la demanda incoada por la CIUDADANA ANA DE LAS MERCEDES LINARES y en este acto OPONGO LA EXCEPCIÓN POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. Con base a lo previsto en la segunda parte del encabezamiento del ARTICULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Por cuanto CIUDADANO JUEZ, desde hace aproximadamente 12 años, tengo y mantengo una relación CONCUBINARIA con la CIUDADANA YELITZA DEL CARMEN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 10.399.347, domiciliada en el Parroquia San Luís, del municipio Valera y residenciada en el Sector Los Mangos, casa N° 38-63, de esta manera consigno marcado con la LETRA “A” CONSTANCIA DE CONCUBINATO emitida por el Prefecto de la Parroquia San Luís del Municipio Valera, estado Trujillo en fecha 14/05/2009, por lo tanto VIVO BAJO EL MISMO TECHO DE LA CASA PROPIEDAD DE MI CONCUBINA, miembros de la comunidad manifiestan que tienen conocimiento y le consta que MI HOGAR Y MI RESIDENCIA, es desde hace mes de 10 años ha sido el que comparto con la hoy concubina CIUDADANA YELITZA DEL CARMEN VILLEGAS, de esta manera consigno marcado con la LETRA “B” CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el Prefecto de la Parroquia San Luís del Municipio Valera, estado Trujillo en fecha 14/05/2009, además quiero consignar marcado con la LETRA “C” como medio probatorio para mí defensa una CARTA DE RESIDENCIA, emitida por EL CONSEJO COMUNAL” NUEVOS FORJADORES DE LOS MANGOS 1547” omissis… RECHAZO, NIEGO Y CONTRADIGO, dichos señalamientos en mi contra por la CIUDADANA ANA DE LAS MERCEDES LINARES y en este acto OPONGO LA EXCEPCIÓN POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. Omissis.” (Folios 51 al 54).

El Tribunal deja constar que la Parte Demandada junto con su Contestación produjo los siguientes Instrumentos:

1.- Original de Constancia de Concubinato otorgada por ante la Prefectura de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo; de fecha 14 de Mayo del 2009; entre los concubinos, ciudadanos RICHARD JOSE PINEDA CARDOZA y YELITZA DEL CARMEN VILLEGAS. Folio 55.
2.- Original de Constancia de Residencia realizada en la Prefectura de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, a favor del ciudadano RICHARD PINEDA, de fecha 14 de Mayo del 2009. Folio 56.

3.- Original de Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal de Los Mangos, de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, a favor del ciudadano RICHARD J. PINEDA CARDOZA, de fecha 13 de Mayo del 2009. Folio 57.

4.- Copia simple de Documento de adquisición de un inmueble por parte de las ciudadanas ROSA ELENA VILLEGAS y YELITZA DEL CARMEN VILLEWGAS de manos de la ciudadana PERPETUA VILLEGAS MARQUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Valera del estado Trujillo, con fecha 1996, bajo el N° 34 del Tomo 101. Folios 58 y 59.

QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS

Ambas Partes Promovieron Pruebas en tiempo hábil, útil y temporáneo, así:

5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La Parte Demandante Promovió Pruebas, tal como se evidencia al folio 62, las siguientes:

PRIMERO: MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:
La Parte Demandante produce el Mérito favorable de todas y cada una de las Actas Procesales del Expediente en cuanto le sean favorables.

SEGUNDO: HACE VALER LOS INSTRUMENTOS QUE ACOMPAÑÓ CON SU DEMANDA:
La Parte Actora Promueve e insiste en hacer valer los Documentos que acompañó con su Demanda. Por ser fundamentos de la Acción, según la Actora.

TERCERO: PRUEBA DE INFORMES:
La Parte Actora pide al Tribunal que le oficie a la Prefectura de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, con el fin de que Informe y remita a este Tribunal copias certificadas de la Denuncia y Caución llevada en el libro de denuncias de dicha prefectura y que rielan a las páginas 197 y 198 páginas 170 y 171 de las denuncias llevadas durante el Año del 2008.

5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Así mismo la Parte Demandada, Promovió Pruebas, como se demuestra a los folio 74 y 85, las siguientes:

PRIMERO: VALOR Y MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

La Parte Demandada Invoca el Valor y Mérito Favorable de los Autos.

SEGUNDO: PRUEBA TESTIFICAL:
La Parte Demandada Promueve la Prueba Testimonial de los ciudadanos: GUANIPA DELVIS JOSE, SEGOVIA NORMA CAROLINA, DUARTE PEÑA JHONNY ALBERTO, PULIDO DARIO ANTONIO, JOSÉ ANGEL ACOSTA SANDOVAL, DAYANA WELIANETH PEÑA DURAN.

TERCERO: PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:
La Parte Demandada Promueve la Prueba de Inspección Judicial en el Inmueble objeto de la Controversia; pero la misma no le fue admitida, tal como consta del auto que corre al folio 80 de fecha 22 de Mayo del 2009.

CUARTO: PRUEBAS DE INFORMES:
La Parte Demandada, Promueve la Pruebas de Informes y pide al Tribunal que agregue al presente Expediente copia del Expediente de Consignación Inquilinaria N° 245 con el fin de que se demuestre que quien habita y consigna pensiones arrendaticia es otra persona distinta al Demandado RICHARD PINEDA.

En los términos expuestos quedó planteada la Controversia.

SEXTO
SOBRE LA FALTA DE CUALIDAD O FALTA DE INTERÉS DE LA DEMANDADA PARA SOSTENER EL JUICIO

El artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, estatuye lo siguiente:

“En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.
Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9, 10 y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.
Si el demandado quisiere proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación.”

Ahora bien, la Parte Demandada al momento de dar Contestación a la Demanda opuso su Falta de Cualidad o Falta de Interés para Sostener el Presente Juicio, cuando indicó lo siguiente:

“…OPONGO LA EXCEPCIÓN POR FALTA DE CUALIDAD E INTERES DE LA PARTE DEMANDADA PARA SOSTENER EL PRESENTE JUICIO. Con base a lo previsto en la segunda parte del encabezamiento del ARTICULO 361 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL, Por cuanto CIUDADANO JUEZ, desde hace aproximadamente 12 años, tengo y mantengo una relación CONCUBINARIA con la CIUDADANA YELITZA DEL CARMEN VILLEGAS, titular de la cédula de identidad N° 10.399.347, domiciliada en el Parroquia San Luís, del municipio Valera y residenciada en el Sector Los Mangos, casa N° 38-63, de esta manera consigno marcado con la LETRA “A” CONSTANCIA DE CONCUBINATO emitida por el Prefecto de la Parroquia San Luís del Municipio Valera, estado Trujillo en fecha 14/05/2009, por lo tanto VIVO BAJO EL MISMO TECHO DE LA CASA PROPIEDAD DE MI CONCUBINA, miembros de la comunidad manifiestan que tienen conocimiento y le consta que MI HOGAR Y MI RESIDENCIA, es desde hace mes de 10 años ha sido el que comparto con la hoy concubina CIUDADANA YELITZA DEL CARMEN VILLEGAS, de esta manera consigno marcado con la LETRA “B” CONSTANCIA DE RESIDENCIA, emitida por el Prefecto de la Parroquia San Luís del Municipio Valera, estado Trujillo en fecha 14/05/2009, además quiero consignar marcado con la LETRA “C” como medio probatorio para mí defensa una CARTA DE RESIDENCIA, emitida por EL CONSEJO COMUNAL” NUEVOS FORJADORES DE LOS MANGOS 1547” omissis…” (Folios 51 y 52).

Ahora bien, este Tribunal al analizar la copia simple del “Acuerdo” amistoso que celebraron las Partes por ante la Prefectura de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, “Caución N° 61”, de Fecha 3 de Julio del 2008 y adminicularla a la Carta Original de Administración de inmueble que le otorga ELISA LINARES ULLOA DE PERDOMO a la ciudadana ANA DE LAS MERCEDES LINARES; con el fin de que le administre el inmueble en Controversia y que corre al 11; y adminiculada a la Prueba de Informes y sus resultas correspondiente al Oficio N° 71, de fecha 21 de Mayo del 2009, remitido a este Tribunal por la Prefectura de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, folio 67, y que se acompaña con copia certificada de Acta de Caución N° 61 ya identificada de la citada fecha y que corre al folio 70 y 71; encuentra este Tribunal que es la misma acta y que la ciudadana ANA DE LAS MERCEDES LINARES en su condición de Arrendadora suscribió dicha Acta – Caución donde el ciudadano RICHARD PINEDA, C.I. N° V- 10.790.167, en condición de Arrendatario; demuestran fehacientemente que el Demandado, ciudadano RICHARD PINEDA, si tiene Cualidad e Interés, como Parte Pasiva para Sostener el Presente Juicio; prueba esta de Informes que Aprecia y Valora este Tribunal como Plena Prueba de tal hecho, a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

Por lo que la Falta de Cualidad o Falta de Interés en el Demandado para sostener el presente Juicio opuesta por la Parte Demandada debe declararse sin Lugar. Así se decide.

SÉPTIMO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(Decisión de Fondo)
7.1.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA


PRIMERO: MÉRITO FAVORABLE DE LAS ACTAS:
La Parte Demandante indica el Mérito favorable de todas y cada una de las Actas Procesales del Expediente en cuanto le sean favorables.

La Parte Actora Promueve de forma generalizada el Mérito Favorable de las Actas Procesales sin indicar cuál de ellas le favorece. Ya el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Sentencias ha decidido que el promover el Mérito Favorable de las Actas, Actos y Autos sin indicar cual de ellos le favorecen, debe ser desechada: por lo que este Tribunal desecha esa manera de promover el Mérito Favorable de las actas por no indicar la Actora cuál le favorece. Todo de Conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: HACE VALER LOS INSTRUMENTOS QUE ACOMPAÑÓ CON SU DEMANDA:

La Parte Actora Promueve e insiste en hacer valer los Documentos que acompañó con su Demanda. Por ser fundamentos de la Acción, como son:

1.- Copia del Documento de adquisición del inmueble; Protocolizado por ante el Registro Inmobiliario de Valera del Estado Trujillo, con fecha 21 de Agosto de 1991, bajo el N° 49, Tomo 3°, Protocolo 1° del Tercer Trimestre. Folios 12 y 18.

La Parte Actora Promueve el Mérito del Documento de Adquisición del Inmueble. Tal documento no fue impugnado por la Parte Demandada, por lo que el mismo ha quedado fidedigno y demuestra plenamente que la propietaria del inmueble es la ciudadana ELISA LINARES ULLOA DE PERDOMO, Parte Actora; por lo que el mismo se Valora y Aprecia como Plena Prueba de tal hecho; de conformidad con el artículo 429 y 509 ambos del Código de procedimiento Civil.

2.- Copia simple de una Denuncia formulada por ante la Prefectura de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 2 de Julio del 2008, realizada por la ciudadana ANA DE LAS MERCEDES LINARES contera el ciudadano RICHARD PINEDA. Folio19 y 20.

3.- Copia simple de una Caución N° 61 realizada ante la Prefectura de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, de fecha 3 de Julio del 2008, por los ciudadanos ANA DE LAS MERCEDES LINARES y RICHARD PINEDA. Folio 21 y 22.

La Parte Actora Promueve el Mérito tanto de la Denuncia, de fecha 2 de Julio del 2008; así como la Caución N° 61, de fecha 3 de Julio del 2008, efectuadas por ante la Prefectura de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo. Ahora bien, el contenido de las mismas en si no tienen valor alguno; pero al ser adminiculada a la Prueba de Informes y sus resultas correspondiente al Oficio N° 71, de fecha 21 de Mayo del 2009, remitido a este Tribunal por la Prefectura de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, folio 67, y que se acompaña con copias certificadas de Actas de Denuncia y de Caución N° 61 ya identificadas de las citadas fechas y que corre a los folios del 68 al 69 y del 70 y 71; encuentra este Tribunal que son la mismas actas y que evidencian que la ciudadana ANA DE LAS MERCEDES LINARES en su condición de Arrendadora acudió a dicha prefectura a interponer denuncia contra el ciudadano RICHARD PINEDA y que además suscribió dicha Denuncia – Caución donde el ciudadano RICHARD PINEDA, C.I. N° V- 10.790.167, en condición de Arrendatario; se compromete a devolver el inmueble en un plazo de tres (3) meses; demuestran fehacientemente lo siguiente:

1) Que el Demandado, ciudadano RICHAR PINEDA, si está en condición de Arrendatario del inmueble objeto de la presente Controversia y 2) Que mantiene una Relación Arrendaticia a “Tiempo Indeterminado” con la ciudadana ANA DE LAS MERCEDES LINARES, quien administra el inmueble en cuestión.
Copias de dichas Actas de Denuncia y Caución N° 61 que valora y aprecia este Tribunal de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil y Prueba de Informes que Aprecia y Valora este Tribunal a tenor de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil ambas en concordancia con el artículo 509 ejusdem; como Demostrativo y Plena Prueba de tales hechos.

Con tales Probanzas queda demostrado la Relación Arrendaticia a “Tiempo Indeterminado” y la condición de Arrendatario del ciudadano RICHARD PINEDA y la condición de Arrendadora de la ciudadana ANA DE LAS MERCEDES LINARES en el inmueble objeto de la Controversia. Así se establece.

4.- Original de sendas Constancias Inquilinarias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fechas 18 de Febrero del 2009. Folios 23 al 33 y del 34 al 43 respectivamente.

La Actora así mismo, Promueve el mérito Favorable de las Constancias Inquilinarias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fechas 18 de Febrero del 2009; y que al ser adminiculadas a la Prueba de Informes y sus resultas que correspondiente al Oficio N° 71, de fecha 21 de Mayo del 2009, remitido a este Tribunal por la Prefectura de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, folio 67, y que se acompaña con copias certificadas de Actas de Denuncia y de Caución N° 61 ya identificadas de las citadas fechas y que corre a los folios del 68 al 69 y del 70 y 71 y adminiculadas también al hecho de que la Parte Demandada niega tener una Relación Arrendaticia con la Actora; le demuestran al Tribunal que el ciudadano RICHARD PINEDA no ha efectuado Consignaciones Inquilinarias ni a la Propietaria del inmueble, ciudadana ELISA LINARES ULLOA DE PERDOMO ni a la administradora y Arrendadora, ciudadana ANA DE LAS MERCEDES LINARES; y además demuestran que RICHARD PINEDA se encuentra insolvente en el inmueble Arrendado en las mensualidades correspondientes a los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008 y a los de Enero, Febrero y Marzo del 2009; por lo que tales Constancias Inquilinarias se aprecian y se valoran como Plena Prueba de tales hechos, de conformidad con el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

Con tal Prueba queda demostrado el “Estado de Insolvencia” del ciudadano RICHARD PINEDA en el inmueble arrendado. Así se decide.

Ya quedó demostrado tanto la Relación Arrendaticia como el Estado de Insolvencia del ciudadano RICHARD PINEDA en el inmueble objeto de la Controversia. Pero para ser consecuente con el “Principio de Exhaustividad” contenido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil; este Tribunal se dispone ahora examinar las Pruebas del Demandado. Así se establece.






7.2.- PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: VALOR Y MÉRITO FAVORABLE DE LOS AUTOS:

La Parte Demandada Invoca el Valor y Mérito Favorable de los Autos de forma generalizada sin indicar cuál de ellos le favorece. Ya el Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas Sentencias ha decidido que el promover el Mérito Favorable de las Actas, Actos y Autos sin indicar cual de ellos le favorecen, debe ser desechada. Por lo que este Tribunal desecha esa manera de promover el Mérito Favorable de los autos por no indicar el Demandado cuál le favorece. Todo de Conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: DOCUMENTALES QUE ACOMPAÑÓ CON LA DEMANDA:

La Parte Demandada Invoca el Valor probatorio de las Documentales que acompañó con su Demanda, como: 1.- Original de Constancia de Concubinato otorgada por ante la Prefectura de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo; de fecha 14 de Mayo del 2009; entre los concubinos, ciudadanos RICHARD JOSE PINEDA CARDOZA y YELITZA DEL CARMEN VILLEGAS y que corre al Folio 55. 2.- Original de Constancia de Residencia realizada en la Prefectura de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, a favor del ciudadano RICHARD PINEDA, de fecha 14 de Mayo del 2009 y que corre al Folio 56. Y 3.- Original de Carta de Residencia expedida por el Consejo Comunal de Los Mangos, de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, a favor del ciudadano RICHARD J. PINEDA CARDOZA, de fecha 13 de Mayo del 2009 y que corre al Folio 57.

Este Tribunal desecha tales documentales, por cuanto las mismas emanan de terceras personas ajenas a la presente Causa y las mismas han debido ser promovidas para que ratificaran los mismos mediante la Prueba Testimonial para que la contraparte pudiera, si deseaba, ejercer su Derecho a la Defensa, repreguntando a los mismos; pero no ocurrió así; razón por los que, como ya se dijo se desechan las mismas de conformidad con el artículo 509 ejusdem.

4.- Copia simple de Documento de adquisición de un inmueble por parte de las ciudadanas ROSA ELENA VILLEGAS y YELITZA DEL CARMEN VILLEGAS de manos de la ciudadana PERPETUA VILLEGAS MARQUEZ, autenticado por ante la Notaría Pública de Valera del estado Trujillo, con fecha 1996, bajo el N° 34 del Tomo 101. Folios 58 y 59.

Invoca igualmente el Valor Probatorio de un Documento de Adquisición de un inmueble por parte de ROSA ELENA VILLEGAS y YELITZA DEL CARMEN VILLEGAS; el que igualmente el Tribunal desecha y no le da ningún tipo de Valor; puesto que tales personas nada tienen que ver con la presente Causa; todo de Conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: PRUEBA TESTIFICAL:

La Parte Demandada Promueve la Prueba Testimonial de los ciudadanos:1) NORMA CAROLINA RIVAS SEGOVIA, (Folios 82 y 83). 2) DARÍO ANTONIO PULIDO, (Folios 89 y 90). 3) JOSÉ ÁNGEL ACOSTA SANDOVAL, (Folios 91 y 92); quienes comparecieron a declarar en tiempo útil, hábil y temporáneo. Ahora bien, tales testigos manifiestan que el Demandado RICHARD PINEDA no habita como Arrendatario el inmueble objeto de la presente Controversia; pero al adminicular tales declaraciones a la Prueba de Informes y sus resultas correspondiente al Oficio N° 71, de fecha 21 de Mayo del 2009, remitido a este Tribunal por la Prefectura de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, folio 67, y que se acompaña con copias certificadas de Actas de Denuncia y de Caución N° 61 ya identificadas de las citadas fechas y que corre a los folios del 68 al 69 y del 70 y 71; donde el ciudadano RICHARD PINEDA, ante la autoridad del Prefecto de la Prefectura de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo, se compromete a entregar el inmueble Arrendado y, además, firma ante el citado prefecto y lo hace voluntariamente; demuestra fehacientemente que los citados testigos le están mintiendo al Tribunal; por lo que tales testimoniales no le merecen ninguna fe ni ninguna credibilidad, por lo que desestima y desecha tales testifícales a tenor de lo establecido en el artículo 508 del Código del Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

CUARTO: PRUEBAS DE INFORME:
La Parte Demandada, Promueve la Pruebas de Informes y pide al Tribunal que agregue al presente Expediente copia del Expediente de Consignación Inquilinaria N° 245 con el fin de que se demuestre que quien habita y consigna pensiones arrendaticia es otra persona distinta al Demandado RICHARD PINEDA.

Ahora bien por escrito del Secretario Titular de este Tribunal que corre al folio 94, de fecha 28 de Mayo del 2009; deja constancia que produce copia certificada, previa confrontación con el original, el Expediente de Consignaciones Inquilinarias N° 245, mediante la cual la ciudadana MARÍA AUXILIADORA CARDOZA BASTIDAS, efectúa Consignaciones Inquilinarias a favor de la ciudadana ELISA LINARES ULLOA DE PERDOMO en un inmueble propiedad de esta última ubicado en el Sector “los Mangos”, frente a la Cancha, N° 078-39-88, Jurisdicción de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo y que corre a los Folios 95 al 109 del Expediente.

Ahora bien, al efectuar un minucioso examen de tal Expediente de Consignación Inquilinaria N° 245 que Promueve la Parte Demandada y adminiculado a las Constancias Inquilinarias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fechas 18 de Febrero del 2009, que Promueve y Produce la Parte Actora y que corren a los Folios 23 al 33 y del 34 al 43 respectivamente y a la fecha de admisión de la Demanda, 6 de Marzo del 2009, Folio 45; este Tribunal encuentra que:

1. Que la Consignación llevada en el Expediente N° 245 se efectúa el 20 de Mayo del 2009, a 3 meses y 2 días después que la Parte Actora solicita ante los citados Tribunales de si el Demandado está efectuando Consignaciones Inquilinarias. 2) Que la Consignación Inquilinaria en el expediente N° 245 se efectúa a 2 meses y a 14 días de haberse Admitido la Demanda. Y 3) Que tanto la Parte Demandada, ciudadano RICHARD PINEDA, como su Abogado Asistente, OSWMAR DAVID MARIN MONTILLA, están actuando con deslealtad para con su contraparte y para con el proceso al incorporar y fabricar Pruebas después de Admitida la Demanda e incluso después de haber sido citada la Parte Demandada.

Por lo que tal Expediente de Consignaciones Inquilinarias N° 245 se desecha y no se le da ningún tipo de valor a tenor de lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con tal Prueba queda demostrado que: 1) La Parte Demandada está actuando con deslealtad por lo que se le apercibe de que ante este Tribunal no puede volver actuar con deslealtad, so pena de las responsabilidades penales y disciplinarias a que hubiere lugar y 2) Que el abogado OSWMAR DAVID MARIN MONTILLA está incurso en violación de los artículos 17 y 170 ambos del Código de Procedimiento Civil y numeral 1 del artículo 4 en concordancia con los artículos 1 y 3 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano; por lo que se ordena remitir copia certificada de la presente sentencia y remitida Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo o a quien corresponda a fin de que tal órgano se pronuncie en cuanto al ejercicio de la Profesión del citado bogado. Así se decide.

En la Presente Causa, la Parte Demandante demostró que la Parte Demandada mantiene una Relación Arrendaticia con la Demandante o Arrendadora a Tiempo Indeterminado e igualmente que está insolvente en las mensualidades que van desde los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del 2008 y Enero, Febrero y Marzo del 2009. Y es la razón por lo que la Demanda debe declarase con lugar. Así se resuelve.


D I S P O S I T I V A
Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto, Quinto, Sexto y especialmente del Séptimo de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con lugar la Demanda Interpuesta por la ciudadana ELISA LINARES ULLOA DE PERDOMO, identificada en auto en condición de Propietaria, representada por la ciudadana ANA DE LAS MERCEDES LINARES, identificada en autos, también en condición de Arrendadora, asistida por el DR. ANDRES ELOY BRACAMONTE OSUNA, I.P.S.A. No. 30.337, en fecha 06 de Marzo del 2009; contra el ciudadano RICHARD PINEDA, identificado en autos, asistido por el DR. OSWMAR DAVID MARIN MONTILLA, I.P.S.A. N° 138.524 , en su condición de Arrendatario de una vivienda ubicada en San Luís, Sector Los Mangos, frente al INCES, Jurisdicción de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo y cuyos linderos son NORTE: La Casa Clave Nr.078-3989, SUR: La Casa Clave Nr-078-3987, por el ESTE: Con terrenos vacíos y por el OESTE: El Fondo de la Casa Nr. 078-4175; todo conformidad con el artículos 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 7 y literal a) del artículo 34 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Y en consecuencia:

1.1.- Se ordena a la Parte Demandada, ciudadano RICHARD PINEDA, hacerle entrega a la Parte Demandante, ciudadana ELISA LINARES ULLOA DE PERDOMO, el inmueble que ocupa consistente una vivienda ubicada San Luís, Sector Los Mangos, frente al INCES, Jurisdicción de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo y cuyos linderos son NORTE: La Casa Clave Nr.078-3989, SUR: La Casa Clave Nr-078-3987, por el ESTE: Con terrenos vacíos y por el OESTE: El Fondo de la Casa Nr. 078-4175; totalmente desocupado de personas, cosas y animales.

1.2.- Se declara a la Parte Demandada, ciudadano RICHARD PINEDA, en “Estado de Insolvencia” en el inmueble arrendado correspondientes a las mensualidades de los meses de Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero, Febrero y Marzo del 2009.

1.3.- Se dispone que la Relación Arrendaticia que vinculó a las Partes es, a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado.

SEGUNDO: Se declara sin lugar la Falta de Cualidad o la Falta de Interés en el Demandado para sostener el Juicio opuesta por la Parte Demandada.

TERCERO: Se apercibe al Demandado, ciudadano RICHARD PINEDA, de abstenerse en lo sucesivo de actuar con deslealtad ante este Tribunal so pena de las responsabilidades penales o disciplinarias a que hubiere lugar. Y se ordena al Secretario de este Tribunal certificar copia de la presente decisión y remitirla al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Trujillo, a fin de que se pronuncie sobre el ejercicio de la profesión por parte del Abogado, DR. OSWMAR DAVID MARIN MONTILLA, quien para este Tribunal actuó contrario a los artículos 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil y contrario a los “Principios Rectores” del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano en los términos expuestos en el numeral 1° del artículo 4 en concordancia con los artículos 1 y 3 ejusdem.

Se Condena a la Parte Demandada en costas de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, por haber resultado vencida.

Queda Así Establecido.

Cópiese, publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Cinco (5) día del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009). A Ñ O S: 199° de la I N D E P E N D E N C I A y 150° de la F E D E R A C I O N.
El Juez Titular

MAGISTER. TULIO VILLEGAS BARRIOS:

El Secretario Titular


DUGLAS JOSÉ CARRILLO HIDALGO:


En la misma fecha se publicó, siendo las tres y Treinta de la Tarde (3 y 30 P.M.).

El Secretario


TRVB/DJCH/Anabel.-