LA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

199° y 150°

EXPEDIENTE: N° 11.584

DEMANDANTE:ENEIDA ABREU NEGRETTI,C.I: N° V- 4.319.333, RERESENTADA POR SU APODERADO JUDICIAL, DR. ANDRÉS BLANCO ROJAS, IPSA N° 121.328.


DEMANDADA: EMPRESA MERCANTIL “METALÚRGICA VEZZANI, C.A.” REPRESENTA-
DA POR SU DEFENSOR AD LITEM, DR. LUIS ENRIQUE VLORIA ARTIGAS,IPSA N° 130.741.


MOTIVO:DESALOJO DE INMUEBLE, ENTREGA DE INMUEBLE Y COBRO DE CÁNO-
NES DE ARRENDAMIENTOS VENCIDOS Y NO PAGADOS:

FECHA
DE ADMISION: 16 DE JUNIO DEL 2.008.-

N A R R A T I V A

En fecha Dieciséis (16) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), se admitió por ante este Tribunal Demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE incoará la ciudadana: ENEIDA ABREÚ NEGRETTI, titular de la Cédula de Identidad N° 4.319.333, a través de su Apoderado Judicial Abogado, ANDRÉS BLANCO ROJAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.328, en contra del ciudadano: DANILO VEZZANI, titular de la Cédula de Identidad N° 4.324.278, en la cual alego, la Parte Actora, lo siguiente:

“…mi poderdante contrato con…DANILO VEZZANI,….el arrendamiento de un local comercial,….fijando el canon…mensual en….Bs. F 1.000,oo…..Dicho contrato fue estipulado…de un año….Omissis
…comenzó a transcurrir para EL ARRENDATARIO la Prorroga Legal…, venciéndose la misma…y así se lo hizo saber a EL ARRENDATARIO,….mediante comunicación escrita…, sin embargo al no exigirse el cumplimiento…, el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado…Omissis
…hasta marzo cumplió con su obligación de pagar el canon,…y sin causa que lo justifique dejo de pagar los cánones…y se ha hecho imposible hasta la fecha que….pague…Omissis
..no habiendo sido posible que…DANILO VEZZANI, pagara los cánones…vencidos o en su defecto, restituyera el inmueble…., es por lo que acudo…para demandar…al ciudadano DANILO VEZZANI…para que convenga…a lo siguiente:
PRIMERO: A desalojar el inmueble…
SEGUNDO: A pagar…Bs. F 2.000,oo por concepto de canones…vencidos…Omissis
TERCERO: A pagar los daños y perjuicios…Omissis
CUARTO: Las costas y costos del proceso,…..Omissis
Estimo la presente demanda en…Bs. F 2.000,oo…Omissis (Folios 1 y 2)

En fecha Veinticinco (25) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), el Alguacil de este Tribunal devuelve los Recaudos de Citación sin firmar por cuanto fue imposible localizar al Demandado de autos, por lo que la Parte Demandante en fecha Veintiséis (26) de Junio de Dos Mil Ocho (2.008), solicitó se libren Carteles de Citación, los cuales fueron consignados en fecha Once (11) de Julio de Dos Mil Ocho (2.008), dejando constancia el Tribunal en fecha Siete (07) de Agosto de Dos Mil Ocho (2.008), que la Parte Demandada no se dio por citado, por lo que la Parte Demandante solicito se le nombré Defensor Judicial, recayendo la designación en el Abogado MARCO ANTONIO SOLER, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 121.329, siendo notificado y juramentado para el cumplimiento del cargo.

En fecha Trece (13) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), la Parte Demandante consignó Escrito de Reforma a la Demanda, en la cual reformó con relación a la Parte que se demanda, modificando en su Escrito lo siguiente.-

…mi poderdante contrato con la Empresa Mercantil “METALURGICA VEZZANI, C.A. representada por el ciudadano: DANILO VEZZANI, titular de la Cédula de Identidad N° 4.324.278, …Omissis (Folios 61 al 62)

En fecha Catorce (14) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), este Tribunal admitió la Reforma de Demanda, ordenando la citación de la Demandada de autos, diligenciando el Alguacil en fecha Veintiséis (26) de Enero de Dos Mil Nueve (2.009), devolviendo los recaudos de citación por cuanto fue imposible localizar a la Parte Demandada, ordenándose la Citación por Carteles, siendo publicados y consignados por ante este Tribunal en fecha Diez (10) de Febrero de Dos Mil Nueve (2.009), dejándose constancia en fecha Nueve (09) de Marzo de Dos Mil Nueve (2.009), que la Parte Demandada no se dio por citada, por lo que la Parte Demandante solicitó el nombramiento de Defensor Judicial para la Parte Demandada, recayendo tal designación en el Abogado LUIS ENRIQUE VILORIA ARTIGAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 130.741, siendo juramentado y citado para su cargo, consignando Escrito de Contestación en fecha Primero (01) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), en la cual alegó lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado…., ya que son totalmente falsos los hechos narrados…., se que debe haber mantenido un buen comportamiento como Arrendatario y que su falta de pago e incumplimiento de obligaciones ha sido motivada por razones ajenas a su voluntad…Omissis (F. 93)

Abierto a Promoción de Pruebas el presente Procedimiento, ambas Partes consignaron sus respectivos Escritos, en fecha de Trece (13) de Abril consignó la Parte Demandante y en fecha Catorce (14) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), consignó la Parte Demandada.

En fecha Veintisiete (27) de Abril de Dos Mil Nueve (2.009), el Tribunal dictó Sentencia Interlocutoria ordenando la Reposición de la Causa al estado de designar de nuevo Defensor Judicial, designándose al Abogado LUIS ENRIQUE VILORIA, el cual dio Contestación a la Demanda, en fecha Catorce (14) de Mayo de Dos Mil Nueve (2.009), se abrió el Procedimiento a Pruebas, ambas Partes consignaron sus respectivos Escritos de Pruebas, siendo admitidos por este Tribunal.-

Este Tribunal en vista de los elementos existentes en autos, pasa a decidir de la siguiente manera:
M O T I V A
PRIMERO
NORMATIVA DE ORDEN PÚBLICO


El artículo 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios dispone, que:

“Los derechos que el presente Decreto-Ley establece para beneficiar o proteger a los arrendatarios son irrenunciables. Será nula toda acción, acuerdo o estipulación que implique renuncia, disminución o menoscabo de éstos derecho.”
Orden Público, es:

“Conjunto de condiciones fundamentales de vida social instituidas en una comunidad jurídica, las cuales por afectar centralmente a la organización de ésta, no pueden ser alteradas por la voluntad de los individuos ni, en su caso, por la aplicación de normas extranjeras (Smith, J.C.)”. (OSORIO, Manuel. Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas Y Sociales. Prólogo del Dr. Guillermo Cabanellas. Editorial Heliasta, S.R.L... Buenos Aires. Pág. 518.PP. 797.).

Así mismo el Diccionario Enciclopédico Quillet, lo define, como:

“Situación y estado de legalidad normal en que las autoridades ejercen sus atribuciones propias y los ciudadanos las respetan y obedecen sin protesta”. (Diccionario Enciclopédico Quillet. (1978) 8 Tomos. Tomo VI. Editorial Cumbre, S.A. México. Pág. 496. PP.638).


Mientras que el Orden Público Inquilinarío, es:

“El conjunto de normas dictadas en protección del Arrendatario (Orden Público de Protección).”GUERRERO QUINTERO, Gilberto y Gilberto Alejandro Guerrero Rocca. Tratado de Derecho Arrendaticio Inmobiliario. Volumen l. Livrosca. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, Diciembre 2.000. Pág. 12. PP. 549.).

Así mismo lo ha venido sosteniendo la Jurisprudencia Patria, al señalar, que:

“Las disposiciones de la Ley de Regulación de
Alquileres son de orden público. Por consiguiente no sólo lo son las normas sustantivas, sino también los procedimientos administrativos o procedimientos Inquilinarío allí previsto, que aseguren la aplicación de las normas sustantivas”. (Sentencia de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia, Sala Civil, de fecha 4/12/73).
Todo lo anterior, permite inferir que las disposiciones tanto sustantivas como adjetivas que regulan los arrendamientos inmobiliarios, son de orden público; no pudiendo dichas normas ser vulneradas o conculcadas por convenios de los particulares ni por ningún Órgano del Estado, ni siquiera por los propios Órganos Jurisdiccionales.

Por lo que para este Tribunal, tiene a las normas contenidas tanto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios como las normas que regulan la Materia Arrendaticia en el Código Civil Venezolano, como de eminentemente de Orden Público; lo que significa que las mismas no se pueden relajar, modificar, conculcar ni violar. Así se establece.

SEGUNDO
SOBRE LA CARGA DE LA PRUEBAS

Establece el artículo 1.354 del Código Civil, que regula la Carga de la Prueba en las Obligaciones lo siguiente:

“Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe, por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Así mismo el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, estatuye, que:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación, debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

Las normativas citadas, nos evidencian que en las acciones y procesos de naturaleza civiles o mercantiles, la “Carga de la Prueba”, se distribuye equitativamente entre las Partes en la Controversia, de acuerdo a los alegatos y afirmaciones contenidas en el Libelo de la Demanda o en la Reconvención y de acuerdo a las excepciones, argumentaciones y defensas contenidas tanto en el Escrito de Contestación a la Demanda o a la Reconvención; siempre respetando el orden público, y en esta Causa, el Orden Público Inquilinarío.

Y de la revisión que efectúa este Tribunal de la Acción propuesta contenida en la Demanda, encuentra que la pretensión consiste en que en la Parte Actora en su condición de Arrendadora acude a este Tribunal para: ”…demandar como formalmente demando por DESALOJO DE INMUEBLE a a Empresa Mercantil METALURGICA VEZZANI, C.A, …” (Folio 62.). Acción que fundamenta la Actora en el litera a) del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Mientras que la Parte Demandada en su Contestación manifiesta, lo siguiente: “Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la ciudadana ENEIDA ABREU NEGRETTI, ya que son totalmente falsos los hechos narrados en el escrito de demanda,…”. (Folio 129).

Evidenciándose así que la “Acción” aquí interpuesta, es de naturaleza civil, por ser el “Arrendamiento” un Contrato de Naturaleza Civil por excelencia y las “Acciones” que se derivan de él; pese a la existencia de una Ley Especial de Arrendamientos Inmobiliarios; y por lo tanto la “Carga de la Prueba” debe distribuirse equitativamente, es decir, cada Parte debe probar sus argumentaciones y afirmaciones de hechos; tomando en consideración lo que las mismas expongan tanto en la Demanda como en la Contestación a la misma. Y tomando en consideración también, el orden público, de las normas arrendaticias. Así se decide.

La primera parte del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho.”

La segunda parte de dicha norma, que ratifica el texto del artículo 1.354 del Código Civil, dispone, que:

“Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”
En la obra “De La Prueba en Derecho” de Antonio Roche Alvira se dejó establecido las tres (3) reglas que informan la carga de la prueba, a saber:

A.- ONUS PROBANDI INCUMBIT ACTORI, o sea, que el demandante le incumbe el deber de probar los hechos en que funda su acción.
B.- REUS, IN EXCIPIENDO ACTORI, o sea, que el demandado, cuando se excepciona o se defiende, se convierte en demandante para el efecto de tener que probar a su turno los hechos en que se funda su defensa.
C.- ACTORE NON PROBANTE, REUS ABSOLVITUR, es decir, que el demandado ha de ser absuelto de los cargos o acción del demandante, si éste no logró en el proceso probar los hechos constitutivos de su demanda. Así mismo, señala el procesalista colombiano que el actor debe probar ante el Juez con audiencia del demandado las obligaciones que atribuye al demandado y que a su vez constituyen un derecho a favor de aquél, o sea, de quien las alega y que a su turno el demandado ha de probar las excepciones que enerven el derecho del actor. Se trata de probar los derechos más no precisamente las obligaciones. Además, la materia u objeto de la prueba son los hechos porque el derecho alegado debe nacer, de los hechos.”(CALVO BACA, Emilio. Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Ediciones Libra. Tomo IV. Talleres de Lithobinder, C.A. Caracas, Mayo 2000, Págs. 542 y 543. PP. 711.).


TERCERO
SOBRE EL TIPO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y PROCEDENCIA O NO DE LA ACCIÓN DE DESALOJO

Corresponde ahora establecer el Tipo de Relación Arrendaticia existente entre las Partes en la Controversia, para determinar si es o no, procedente la “Acción de Desalojo”, cobro de Cánones de Arrendamientos y entrega de inmueble” interpuesta por la Actora. Y para ello se tomará en consideración lo dicho por la Parte Actora en su Escrito de Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, lo manifestado por la Parte Demandada en su Contestación a la Demanda y lo que establece el Contrato de Arrendamiento en torno al tipo de Relación Arrendaticia. Así se establece.

Ya que desde el mes de Abril de Mil Novecientos Ochenta y Siete (1.987), La Sala Político-Administrativa de la Corte, hoy Tribunal Supremo de Justicia; en el caso LUIS PARRA LA GRAVE contra MICHEL UGUETO; señaló lo siguiente:

“No cabe duda, que cuando el órgano judicial recibe una acción, ya sea de cumplimiento, de resolución, de desocupación o desalojo o lo que fuere, lo primero que debe hacer, es examinar la naturaleza del contrato, en orden a la DETERMINACIÓN o INDETERMINACIÓN del plazo. Así, lo primero es establecer, si es un contrato a tiempo determinado o un contrato a tiempo indeterminado.” (HARTING, Hermes D. El Arrendamiento, Doctrina y Jurisprudencia. Segunda Edición. Publicidad Gráfica León, S.R.L. Caracas, 1.999. Pág. 96. PP. 452.).

3.1.- LO QUE DICE LA PARTE ACTORA EN SU DEMANDA EN CUANTO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Pues bien, lo que la Parte Actora señala en su Demanda en torno al tipo de Relación Arrendaticia, es lo siguiente:

“En fecha 01 de Agosto de 2.007, mi representada participó a la ARRENDATARIA, su voluntad de no prorrogar el contrato celebrado, según consta de participación…por lo que a partir del 01 de Noviembre de 2.007, comenzó a transcurrir para la ARRENDATARIA, la Prorroga legal….venciéndose la misma el día 01 de mayo de 2.008, y así lo hizo saber a LA ARRENDATARIA….sin embargo al no exigirse el cumplimiento del contrato, el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado a partir de Junio de 2.008… ”(Folios 61 y Vto. ).

3.2.- LO MANIFESTADO POR LA PARTE DEMANDADA EN TORNO AL TIPO DE RELACIÓN ARRENDATICIA

Por su parte la Demandada, en cuanto al tipo de Relación Arrendaticia, en la Contestación a la Demanda, entre otras cosas, sólo dice lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la ciudadana ENEIDA ABREU NEGRETTI, ya que son totalmente falsos los hechos narrados en el escrito de demanda,…”. (Folio 129).

3.3.-LO QUE ESTABLECE EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO Y SOBRE LA NOTIFICACIÓN DEL 1° DE AGOSTO DEL 2007

La Parte Actora junto con su Libelo de Demandada, acompañó, entre otros Instrumentos, original un Contrato de Arrendamiento suscrito entre la ciudadana ENEDIDA ABREU N, en condición de Arrendadora, y la Empresa “METALÚRGICA VEZZANI, C.A.”, en condición de Arrendataria, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera, con fecha 31 de Enero del 2007, bajo el N° 61 del Tomo 7. Así mismo produjo también una copia fotostática simple de una Comunicación, de fecha 1° de Agosto del 2007, mediante la cual la ciudadana ENEIDA ABREU N., le comunica “METALÚRGICA VEZZANI, C.A.”, que el Contrato de Arrendamiento no le será “prorrogado”, a partir del el 1° de Noviembre del 2007.

El señalado Contrato de Arrendamiento establece el Plazo del Arrendamiento en la Cláusula Segunda que dispone lo siguiente:

“.SEGUNDA: Duración: El presente contrato tendrá una duración de Un (1) año, contando a partir primero (01) de noviembre de 2.006 hasta el treinta (30) de octubre de 2.007, es renovable por períodos iguales, por negociación y firma de un nuevo CONTRATO, a menos que una de las partes notifique a la otra con sesenta (60) días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo, la cual se hará de manera escrita.” (Folio 6)

Por su parte la Comunicación de fecha 1° de Agosto del 2007, señala lo siguiente:

“Por medio de la presente se le participa que con motivo del vencimiento del contrato, del local TVZ-09, según cláusula segunda del contrato de arrendamiento, de la No Prorroga del contrato, a partir del primero (01) de noviembre de 2.007. Participación que se hace de parte interesada, de ustedes….” (Folio 9).

3.4.-ANALISIS E INTERPRETACIÓN DE LO EXPUESTO POR LAS PARTES EN TORNO AL PLAZO

El único aparte del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:

“En la interpretación de contratos o actos que presente oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.”

Ahora bien, de lo expuesto por las Partes; este Tribunal infiere e interpreta que:

1.- Que la Parte Actora manifiesta que, en condición de Arrendadora, suscribió Contrato de Arrendamiento con la Parte Demandada, en fecha 31 de Enero del 2007, por ante la Notaría Segunda de Valera del Estado Trujillo; sobre un Local Comercial distinguido con las siglas TVZ-09 ubicado en la parcela N° 30, Av. José Luís Faure, Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi, Valera, Estado Trujillo.
2.- Que la Actora manifiesta que el Contrato era a por un (1) año desde el día 1° de Noviembre del 2006 al día 31 de Octubre del 2007 y por lo tanto el mismo era a “Tiempo Determinado”.
3.- Que la Parte Actora manifiesta que en fecha 1° de Agosto del 2007, le comunicó a la Parte Demandada que no le prorrogaría el Contrato y, que mismo concluía el 31 de Octubre del 2007. Por lo que a partir de esa fecha comenzaría la “Prórroga Legal”, establecida en el literal a) del artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por el plazo de seis (6) meses por haber tenido el Contrato de Arrendamiento un plazo de un (1) año.
4.- Que la Prórroga Legal se iniciaba el día 01 de Noviembre del 2007 y concluía el día 01 de Mayo del 2008.
5.- Que la Parte Demandada en torno al plazo del Contrato sólo dice lo siguiente:
“Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la ciudadana ENEIDA ABREU NEGRETTI, ya que son totalmente falsos los hechos narrados en el escrito de demanda,…”. (Folio 129).
6.- Que el plazo del Contrato de Arrendamiento está estipulado en la Cláusula Segunda del Contrato de Arrendamiento, que estipula lo siguiente:

“SEGUNDA: Duración: El presente contrato tendrá una duración de Un (1) año, contando a partir primero (01) de noviembre de 2.006 hasta el treinta (30) de octubre de 2.007, es renovable por períodos iguales, por negociación y firma de un nuevo CONTRATO, a menos que una de las partes notifique a la otra con sesenta (60) días de anticipación su voluntad de no prorrogarlo, la cual se hará de manera escrita.” (Folio 6)

7.- Que en fecha en fecha 1° de Agosto del 2007, la Parte Actora, le manifestó a la Parte Demandada, que no le prorrogaría el Contrato de Arrendamiento; mediante comunicación que produjo en copia simple y que señala lo siguiente:

““Por medio de la presente se le participa que con motivo del vencimiento del contrato, del local TVZ-09, según cláusula segunda del contrato de arrendamiento, de la No Prorroga del contrato, a partir del primero (01) de noviembre de 2.007. Participación que se hace de parte interesada, de ustedes….” (Folio 9).

8.- Que la Parte Demandada, en la Contestación a la Demanda no impugnó la Comunicación de fecha 1° de Agosto del 2007.

9.- Que con la Comunicación de fecha 1° de Agosto del 2007, el Contrato de Arrendamiento, concluyó el día 31 de Octubre del 2007, y que a partir de allí, comenzaba la Prórroga Legal, que de acuerdo al literal a) del Artículo 38 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, lo sería de 6 meses, dado a que el plazo del contrato lo fue por 1 años desde el 1-11-2006 al 31-10-2007.

10.- Que la Prórroga Legal comenzaba el día 1° de Noviembre del 2007 al día 1° de Mayo del 2008.

11.- Que a partir del día 01 de Mayo del 2008 la Parte Demandada siguió ocupando el inmueble sin oposición de la Arrendadora trayendo como consecuencia que el Contrato de Arrendamiento, después de ser uno a “Tiempo Determinado”, se convirtiera en uno a “Tiempo Indeterminado” por efecto del artículo 1.614 del Código Civil que estatuye lo siguiente:

“En los arrendamientos hechos por tiempo determinado, si el inquilino continuare ocupando la casa después de vencido el término, sin oposición del propietario, se juzga que el arrendamiento continúa bajo las mismas condiciones; pero, respecto al tiempo, se procederá como en los que se hacen sin tiempo determinado”
12.- Que la Demandada tiene ocupando el inmueble por un plazo de 2 años, 7 meses y 7 días.

13.- Que para el momento en que las partes suscribieron el Contrato de Arrendamiento, estaba vigente la actual Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

14. Que el Contrato de Arrendamiento era a “Tiempo Determinado” y que concluyó a “Tiempo Indeterminado al vencerse la “Prórroga Legal”.

15.- Que sólo en los Contratos a “Tiempo Indeterminado”, es posible la “Acción” de “Desalojo” basada en las Causales contenidas en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

16.- Que la “Acción” que interpone la Actora, es de “Desalojo”.

De lo expuesto en los numerales anteriores, queda plenamente evidenciado que, se está en presencia de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, que el mismo venció, así como finalizó la “Prórroga Legal”; y que por haber seguido ocupando el inmueble la Parte Demandada a partir del vencimiento de la Prórroga Legal, el mismo se convirtió en uno a “Tiempo Indeterminado” por efecto del artículo 1.614 del Código Civil y lo tanto la “Acción” a interponer es la de “Desalojo”. Así se decide.

La Doctrina Patria ha sostenido que un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, es:

Cuando el arrendador entrega a el arrendatario, un inmueble para que lo use, sin determinarse por cuanto tiempo, o que habiéndose inicialmente fijado un lapso temporal, se le dejó después de vencido el plazo en posesión y mediante la percepción del pago arrendaticio. (GUERRERO QUINTERO, Gilberto .La Duración del Contrato de Arrendamiento y la Consignación Inquilinaria. Editorial Fitell. Cagua, 1.982. Pág. 38. PP. 120).
Ahora bien, si se está ante un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”, la Acción a proponer es la de Desalojo, como la interpuso la Actora, al decir:

”…demandar como formalmente demando por DESALOJO DE INMUEBLE a la Empresa Mercantil METALURGICA VEZZANI, C.A,…” (Folio 62.).

CUARTO
SOBRE LA DEMANDA Y LA CONTESTACIÓN A LA MISMA

4.1.- SOBRE LA DEMANDA

En síntesis, la parte actora dice en su Demanda lo siguiente:

“… En fecha 01 de Noviembre de 2006, mi poderdante contrato con la empresa mercantil MATALURGICA VEZZANI, C.A., …omissis…, representada por DANILO VEZZANI, …omissis…, el arrendamiento de un (01) local comercial, identificado con las siglas TVZ-09, ubicado en la parcela Nº 30, Avenida José Luís Faure, Zona Industrial Carmen Sánchez de Jelambi, Valera, Estado Trujillo, fijando un canon de arrendamiento de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00), según consta en documento debidamente autenticado ante la Notaría Pública Segunda de Valera, Estado Trujillo, en fecha 31 de Enero de 2007, bajo el Nº 61, Tomo 07, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría. Dicho contrato fue estipulado con una duración de un (1) año los cuales vencieron el día 30 de Octubre de 2007, tal como se estableció, en la cláusula SEGUNDA del mismo, el cual cursa en los folios 06 al 09.

En fecha 01 de Agosto del 2007, mi representada participó a LA ARRENDATARIA, su voluntad de no prorrogar el contrato celebrado según consta en participación cursante al folio 09, por lo que a partir de 01 de Noviembre de 2007, comenzó a transcurrir para la ARRENDATARIA, la Prorroga Legal establecida por la Ley, la cual es de seis (6) meses consecutivos a la fecha de culminación del contrato, venciéndose la misma el día 01 de Mayo de 2008, y así se lo hizo saber a la ARRENDATARIA, mi poderdante en fecha 01 de Abril de 2008, mediante comunicación escrita a LA ARRENDATARIA, cursante al folio 10; sin embargo al no exigirse el cumplimiento del contrato, el mismo pasó a ser a tiempo indeterminado a partir del 01 de Junio de 2008.

Pero es el caso Ciudadano Juez que LA ARRENDATARIA, desde Enero hasta Marzo cumplió con su obligación de pagar el canon, y es así como, de manera unilateral y sin causa que lo justifique dejo de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Abril y Mayo del presente año, y se ha hecho imposible hasta la fecha que la Empresa Mercantil MATALURGICA VEZZANI, C.A., representada por el ciudadano DANILO VEZZANI, pague los meses señalados, y así lo demuestren las Constancias de Consignación de Canon de Arrendamiento expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, las cuales cierren en los folios del 11 al 22, pues se puede evidenciar en las mismas que ante ninguno aparece Consignación de Canon de Arrendamiento alguna, por ante de la Empresa Mercantil METALÚRGICA VEZZANI, C.A., representada por el ciudadano DANILO VEZZANI, por lo que no queda duda de su desinterés en pagar los cánones de arrendamiento adeudados.





DEL DERECHO

El artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en su literal a) el cual establece lo siguiente: “…omissis…”,…

PETITORIO

No obstante la claridad de la situación del inmueble arrendado y no habiendo sido posible que la Empresa Mercantil METALÚRGICA VEZZANI, C.A., representada por el ciudadano DANILO VEZZANI, pagara los cánones de arrendamiento vencidos o en su defecto, restituyera el inmueble antes mencionado, es por lo que acudo ante su competente autoridad para demandar como formalmente demando por DESALOJO DE INMUEBLE a la Empresa mercantil METALÚRGICA VEZZANI, C.A., representada por el ciudadano: DANILO VEZZANI, ya identificado, y subsidiariamente de conformidad con la Parte Infine del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el pago de los cánones de arrendamiento vencidos, más los cánones que faltaren por vencerse hasta la entrega definitiva del inmueble; así como el pago de las costas y costos del proceso, incluyendo los honorarios profesionales que correspondan calculados sobre el 30% del monto de los cánones vencidos más la alícuota correspondientes por los que faltan por vencerse hasta la entrega total y definitiva del inmueble.

…omissis…,

Estimo la presente demanda en…Bs. F 2.000,oo…, .Omissis
(Folios 61 y 62 del expediente).

El Tribunal deja constar que, la Parte Actora junto con su Libelo de Demanda primigenia acompañó los siguientes Instrumentos:

1.- Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes de fecha 31 de Enero del 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 61 del Tomo 7. F. 6 al 8.

2.-Sendas Copia fotostática simple de Comunicaciones, de fecha 1° de Agosto del 2007 y 1° de Abril del 2008, mediante la cual la ciudadana ENEIDA ABREU N.,, le notifica a la Empresa Mercantil “MATELÚRGICA VEZZANI, C.A., que el Contrato de Arrendamiento no le será prorrogado y que la prórroga vence el día 01-5-2008 y que debe entregar el local arrendado respectivamente. F. 9 y 10.

Sendas Constancias Inquilinarias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fechas 4 y 5 de Junio ambas del 2008. Folios 11 al 15 y del 16 al 22.

4.2.- SOBRE LA CONTESTACIÓN

Así mismo la Parte Demandada dio Contestación a la Demanda en tiempo hábil, temporáneo y hábil y en resumen manifestó lo siguiente:

“Niego, rechazo y contradigo, tanto en los hechos como en el derecho, lo alegado por la ciudadana: ENEIDA ABREU NEGRETTI, ya que son totalmente falso los hechos narrados en el escrito de demanda, por cuanto aunque no he podido tener contacto personal, tampoco vía telefónica, ni siquiera vía correo certificado con mi representada, en la persona de su representante legal, se que debe haber mantenido un buen comportamiento como Arrendataria y que su falta de pago e incumplimiento de obligaciones ha sido motivada por razones ajenas a su voluntad, lo cual demostraré en la oportunidad probatoria correspondiente.

Consigno RECIBO DE CONSIGNACIÒN de telegrama enviado vía IPOSTEL, a la Empresa Mercantil Metalúrgica Vezzani, C.A., en fecha 12 de Mayo de 2009.

Pido se admita el presente escrito, se sustancie conforme a la derecho y se declare con lugar en la definitiva.”

…omissis…” (Folios 129 del expediente)

La Parte Demandada produjo con su Contestación el siguiente Instrumento:

ÜNICO: Un Talón de IPOSTEL “RECIBO DE CONSIGNACIÓN”, de fecha 12 de Mayo del 2009, Cliente Abog. LUIS VILORIA, Dirección: “METALURGICA VEZZANI, C.A.”, Valera. Folio 130.

QUINTO
SOBRE LAS PRUEBAS

5.1.- PRUEBAS DE LA PARTE DE LA PARTE DEMANDADA

La Parte Demandada Promovió Pruebas, como se evidencia al folio 132, las siguientes:

PRIMERO: PROMUEVE TODO LO QUE LE FAVOREZCA DE AUTOS:
La Parte Demandada Promueve todo lo que le Favorezca de los Autos, dado a que no se ha podido comunicar con su cliente.

SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL:
La Parte Demandada Promueve la Prueba Instrumental y produce el siguiente Instrumento:
ÚNICO: Original de Recibo de Acuse de Recibo de Telegrama, de fecha 12 de Mayo del 2009, a la Empresa Mercantil “METALURGICA VEZANI, C.A.” Folio133

5.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Igualmente la Parte Actora Promovió Pruebas, como se evidencia a los folios 136 al 137, las siguientes:

PRIMERO: INVOCA EL VALOR Y EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS INSTRUMENTOS QUE ACOMPAÑÓ CON SU DEMANDA COMO:

1.- Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes de fecha 31 de Enero del 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 61 del Tomo 7. F. 6 al 8.

2.-Sendas Copia fotostática simple de Comunicaciones, de fecha 1° de Agosto del 2007 y 1° de Abril del 2008, mediante la cual la ciudadana ENEIDA ABREU N.,, le notifica a la Empresa Mercantil “MATELÚRGICA VEZZANI, C.A., que el Contrato de Arrendamiento no le será prorrogado y que la prórroga vence el día 01-5-2008 y que debe entregar el local arrendado respectivamente. F. 9 y 10.

Sendas Constancias Inquilinarias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fechas 4 y 5 de Junio ambas del 2008. Folios 11 al 15 y del 16 al 22.

SEGUNDO: RATIFICA RECIBOS DE CANCELACIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS:
La Parte Actora ratifica los Recibos de Pagos cursantes a los Folios 98, 99, 100, 101 y 102. Que demuestran que a partir de la Prórroga Legal dejó de cancelar los arrendamientos la Demandada.

En los Términos expuestos quedó planteada la trabazón de la lítis. Pero será del examen de las Probanzas a la que dilucidará la Controversia. Así se establece.

SEXTO
ANALISIS DE LAS PRUEBAS
(DECISIÖN DE FONDO)

Corresponde ahora efectuar el examen de las Pruebas con el fin de decidir la presente Causa.




6.1. PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

PRIMERO: PROMUEVE TODO LO QUE LE FAVOREZCA DE AUTOS:

La Parte Demandada Promueve todo lo que le Favorezca de los Autos, dado a que no se ha podido comunicar con su cliente. Ahora bien, en reiteradas sentencias nuestro máximo Tribunal ya ha decido que, el Promover el Valor y el Mérito de los Autos, Actas y Actos sin indicar cuál de ellos le favorece, debe ser desechada. Por lo que este Tribunal desecha esa manera de promover el Valor y el Mérito Favorable de los Autos; puesto que la Demandada no indica cual de ello le favorece; todo de Conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: PRUEBA DOCUMENTAL:
La Parte Demandadas Promueve la Prueba Instrumental y produce el siguiente Instrumento:
ÚNICO: Original de Recibo de Acuse de Recibo de Telegrama, de fecha 12 de Mayo del 2009, a la Empresa Mercantil “METALURGICA VEZANI, C.A.” Folio 133.

La Parte Demandada Promueve y Produce un instrumento consistente en el acuse de recibo expedido por IPOSTEL; mediante el cual le Abogado defensor Ad Litem LUIS VILORIA; donde dicho organismo le manifiesta que el destinatario se mudo. Ahora bien, tal Instrumento se desecha por cuanto el mismo no sirve para demostrar el estado de solvencia en el inmueble arrendado ni el pago de los Cánones de Arrendamiento que reclama la Actora como adeudados; todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Dicho recibo sólo demuestra que el Defensor Ad Liten designado por este Tribunal, cumplió a cabalidad con las obligaciones inherentes a su cargo. Así se decide.

6.2.- PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

PRIMERO: INVOCA EL VALOR Y EL MÉRITO FAVORABLE DE LOS INSTRUMENTOS QUE ACOMPAÑÓ CON SU DEMANDA COMO:

1.- Original del Contrato de Arrendamiento suscrito por las Partes de fecha 31 de Enero del 2007, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Valera del Estado Trujillo, bajo el N° 61 del Tomo 7. F. 6 al 8.

La Parte Actora promueve el Contrato de Arrendamiento suscrito con la Parte Demandada. Pero ocurre que, ya en el particular 3.3., del Capitulo Tercero de esta Parte Motiva, el Tribunal decidió que la Relación Arrendaticia que vincula a la Partes es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”; por lo que se Aprecia y se Valora el Contrato de Arrendamiento como Prueba de esa Relación Arrendaticia, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

2.-Sendas Copia fotostática simple de Comunicaciones, de fecha 1° de Agosto del 2007 y 1° de Abril del 2008, mediante la cual la ciudadana ENEIDA ABREU N.,, le notifica a la Empresa Mercantil “MATELÚRGICA VEZZANI, C.A., que el Contrato de Arrendamiento no le será prorrogado y que la prórroga vence el día 01-5-2008 y que debe entregar el local arrendado respectivamente. F. 9 y 10.

Tales Constancia no fueron impugnadas por la Parte Demandada; y las mismas evidencian que la Actora en fecha 1° de Agosto del 2007, le manifestó a la Arrendataria que a partir del día 1 de Noviembre del 2007, no le sería Prorrogado el Contrato de Arrendamiento y que la Prórroga Legal vencería el día 01 de Mayo del 2008; al adminicularlas al Contrato de Arrendamiento el Tribunal las Valora y Aprecia como demostrativo tanto del vencimiento del Contrato de Arrendamiento como de la extinción de la Prórroga Legal, todo de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

Sendas Constancias Inquilinarias expedidas por los Juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de fechas 4 y 5 de Junio ambas del 2008. Folios 11 al 15 y del 16 al 22.

Así mismo, la Parte Actora Promueve el Valor y el Mérito de las Constancias Inquilinarias; las que adminiculadas a los Recibos de Cancelación que produce la Actora a los folios 98, 99, 100, 101 y 102; demuestran plenamente que la Demandada no realizó Consignaciones Inquilinarias por ante dichos Juzgados a favor de la Parte Actora; por lo que se Valora y se Aprecian como Plena Prueba y demostrativo de tal hecho a tenor de lo establecido en el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 509 ejusdem.

SEGUNDO: RATIFICA RECIBOS DE CANCELACIÓN DE CANONES DE ARRENDAMIENTOS:

La Parte Actora ratifica los Recibos de Pagos cursantes a los Folios 98, 99, 100, 101 y 102 los cuales son correspondientes a los Cánones de Arrendamiento de las mensualidades de Noviembre y Diciembre del 2007 y Enero, Febrero y Marzo del 2008 todos por la cantidad de Bs. F. 1.500,°° C/U y que no fueron impugnados. Ahora bien, estos recibos de pagos que Promueve la Actora como los últimos que canceló la Demandada, al ser adminiculados a las Constancias Inquilinarias expedidas por los juzgados Primero y Segundo de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo que corren a los folios1 al 15 y del 16 al 22 y al hecho de que la Parte Demandada no negó expresamente no adeudar las mensualidades que reclama la Actora; demuestran contundentemente que la Demandada la Empresa “METALÚRGICA VEZZANI, C.A.”, se encuentra adeudando las mensualidades de Abril y Mayo del 2008; y se Aprecian y se Valoran todo de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Con tal probanza queda suficientemente demostrado que, la Demandada, la Empresa Mercantil “METALÚRGICA VEZZANI, C.A.”, está en “Estado de Insolvencia” en la cancelación de las mensualidades de los meses de Abril y Mayo del 2008, es decir, 2 mensualidades a razón de Bs. F. 1.500,°° C/U lo que hacen un total, de: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,°°).

Por lo que se declara en “Estado de Insolvencia” a la Empresa Mercantil “METALÚRGICA VEZZANI, C.A.”, en el local arrendado y es la razón por lo que la Demanda debe declararse con Lugar. Así se resuelve.



D I S P O S I T I V A

Por los razonamientos y motivaciones contenidas en los Particulares Primero, Segundo, Tercero, Cuarto y Quinto, de la Parte Motiva de esta Sentencia, este Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO: Con lugar la Demanda que por Desalojo por Falta de Pago interpuso la ciudadana ENEIDA ABREU NEGRETTI, identificada en autos, en su condición Arrendadora del inmueble, representada por el DR. ANDRÉS BLANCO ROJAS, I.P.S.A. No. 121.328, en fecha 16 de Junio del 2008; contra la Empresa Mercantil “METALÜRGICA VEZZANI, C.A.”, identificada también en autos, representada por el Defensor Ad Litem, DR. LUIS ENRIQUE VILORIA ARTIGAS, I.P.S.A. No. 130.741, en su condición de Arrendataria del inmueble que ocupa, consistente en un Local Comercial signado con las Siglas TVZ-09, ubicado en la Parcela N° 30, Avenida JOSÉ LUIS FAURE, Zona Industrial CARMEN SÁNCHEZ DE JELAMBI, Jurisdicción de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo; todo de conformidad con el artículo 7 y literal a) del artículo 34 ambos de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios en concordancia con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil; y en consecuencia:

1.1.- Se declara en “Estado de Insolvencia” a la Empresa Mercantil “METALÚRGICA VEZZANI, C.A.”, en el local arrendado.

1.2.- Se ordena a la Empresa Mercantil “METALURGICA VEZZANI, C.A.”, hacer entrega del inmueble que ocupa a la ciudadana ENEIDA ABREU NEGRETTI, consistente en un Local Comercial signado con las Siglas TVZ-09, ubicado en la Parcela N° 30, Avenida JOSÉ LUIS FAURE, Zona Industrial CARMEN SÁNCHEZ DE JELAMBI, Jurisdicción de la Parroquia San Luís, Municipio Valera del Estado Trujillo; totalmente desocupado de personas, cosas y animales.-

1.3.- Se establece que, la Relación Arrendaticia que vinculó a la ciudadana ENEIDA ABREU NEGRETTI, a la Empresa “METALÚRGICA VEZZANI”, es a través de un Contrato de Arrendamiento a “Tiempo Indeterminado”.

SEGUNDO: Se condena por vía subsidiaria a la Demandada, la Empresa Mercantil “METALÚRGICA VEZZANI, C.A.”, a cancelarle a la Parte Demandante la cantidad, de: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F.3.000,°°), por concepto de 2 mensualidades dejadas de cancelar correspondientes a los meses de Abril y Mayo del 2008, es decir, 2 mensualidades a razón de Bs. F. 1.500,°° C/U, lo que hacen un total, de: TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F. 3.000,°°).

Se condena a la Demandada en Costas por haber resultado vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Queda Así Establecido.

Cópiese, publíquese, regístrese y diarícese.

Dada, Sellada, refrendada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de los Municipios Valera, Motatán, Escuque y San Rafael de Carvajal de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Ocho (8) días del mes de Junio del Año Dos Mil Nueve (2009). A Ñ O S: 199° de la I N D E P E N D E N C I A y 150° de la F E D E R A C I O N.

El Juez Titular

MAGISTER. TULIO VILLEGAS BARRIOS:

El Secretario Titular

DUGLAS JOSÉ CARRILLO HIDALGO:

En la misma fecha se publicó, siendo las Tres y Veinte de la Tarde (3 y 20 PM).
El Secretario


TRVB/DJCH/Anabel.