PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.


PARTE DEMANDANTE: JEHISON JOSUE VIELMA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.457.314, representado por la abogada YUSNEIDA A. BRICEÑO ABREU, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 130.449.

PARTE DEMANDADA: MARCOS RUBEN GODOY, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.846.335, abogado, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° 75.285, quien actúa en su propio nombre y representación.

MOTIVO: DESALOJO

P R I M E R O:
Visto el escrito de demanda que corre inserta a los folios uno (01) al tres (03) y sus respectivos vueltos, incoado por el ciudadano JEHISON JOSUE VIELMA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 18.457.314, hábil y capaz, domiciliado en la Parroquia Mendoza Fría, Municipio Valera Estado Trujillo, asistida por la abogada YUSNEIDA BRICEÑO ABREU, inscrita en el I.P.S.A bajo el N° 130.449, contra el ciudadano MARCOS RUBEN GODOY FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.846.335, por DESALOJO DE INMUEBLE, ubicado en la comunidad de San Genaro, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, quedando el recorrido procesal de la causa sintetizada así:
Del folio 01 al 03 riela libelo de demanda.
Del folio 04 al folio 07 riela documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio.
Al folio 08 cursa copia de acta de nacimiento del demandante JEHISON JOSUE
Al folio (09) cursa fotocopias de las cédulas de identidad del demandante y su legítima madre.
Al folio 10 cursa recaudo que contiene el tramite de designación de la demanda a este tribunal, marcado con el N° 2008–0124-TMV, recibido de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, de fecha 14 de Octubre de 2008
Al folio 11 cursa auto de admisión de la demanda de fecha 15 de Octubre de 2009.
Del folio 12 al 14 cursa escrito que contiene reforma de demanda


presentada por el ciudadano JEHISON JOSUE VIELMA QUINTERO, asistido por la ciudadana YUSNEIDA ANDREINA BRICEÑO ABREU.
Al folio 15 cursa auto de admisión de reforma de demanda, conforme al artículo 218, 343 y 883 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 16 cursa poder apud acta que le fuere conferido a la abogada YUSNEIDA BRICEÑO, de fecha 11 de Noviembre de 2008, e igualmente solicita se libren los recaudos de citación para el demandado MARCOS GODOY FRIAS
Al folio 17 cursa auto donde se ordene citar al demandado de autos MARCOS RUBEN GODOY de conformidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Del folio 18 al 24 cursa diligencia donde el alguacil linfoma sobre la citación del demandado MARCOS GODOY FRIAS, consignando al efecto la compulsa de citación.
Al folio 25 cursa diligencia donde la apoderada YUSNEIDA BRICEÑO, solicita la citación cartelaria del demandado de autos.
Al folio 26 cursa auto donde se ordena la notificación a del demandado MARCOS RUBEN GODOY FRIAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, de fecha 22 de Enero de 2009.
Al folio 27 cursa boleta de notificación del ciudadano MARCOS GODOY FRIAS, conforme al artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 28 cursa diligencia donde el demandante recibe la boleta de notificación
Al folio 29 cursa auto donde se revoca por contrario imperio el auto de fecha 22 de Enero de 2009 y se ordena citar por carteles al demandado MARCOS RUBEN GODOY, todo conforme al artículo 310 del Código de Procedimiento Civil.
Al folio 30 riela copia del cartel de citación librado al ciudadano MARCOS RUBEN GODOY.
Al folio 31 cursa diligencia donde la apoderada de la parte demandante solicita se le expidan los carteles de citación.
Al folio 32 la apoderada de la parte demandante retira los carteles de citación del demandado MARCOS GODOY FRIAS.
Al folio 33 cursa diligencia donde la apoderada de la parte demandante consigna los ejemplares completos de los Diarios Los Andes y El Tiempo, de fechas 12 y 16 de abril respectivamente.
Del folio 35 al 38 cursa únicamente la página principal y 27 del Diario Los Andes donde se encuentra publicado el cartel de citación de MARCOS GODOY FRIAS.
Del folio 39 al 42 cursa únicamente la página principal y 44 del Diario El Tiempo donde se encuentra publicado el cartel de citación del ciudadano



MARCOS GODOY FRIAS
Al folio 43 cursa diligencia suscrita por la secretaria de este tribunal donde efectúa la fijación cartelaria del cartel donde aparece la publicación del demandado MARCOS RUBEN GODOY FRIAS.
Al folio 44 cursa diligencia donde el ciudadano MARCOS RUBEN GODOY FRIAS, parte demandada comparece a este tribunal y se da por citado de la demanda.
Del folio 45 al folio 49 cursa escrito constante de cinco (5) folios útiles que contiene cuestión previa, punto previo y contestación de la demanda, que realizó el demandado de autos MARCOS RUBEN FRIAS.
Del folio 50 al folio 52 cursa escrito de pruebas promovidas por la parte demandada.
Al folio 53 cursa recaudo marcado con la letra “A”, el cual contiene la notificación dirigida al demandado MARCOS GODOY.
Al folio 54 cursa documento privado suscrito entre la ciudadana CARMEN TERESA BRICEÑO DE ZAMORA y JEHISON J. VIELMA QUINTERO, correspondiente a contrato de arrendamiento.
Al folio 55 cursa recaudo marcado con la letra “C”, el cual corresponde a constancia donde JEHISON JOSUE VILEMA, se desempeña en la empresa CONSTRUCTORA BRICEÑO C.A, como Albañil en la construcción de seis viviendas de habitación familiar en el Municipio Carvajal Sector Campo Alegre, y dos en el Sector El Limón del referido municipio.
S E G U N D O:
Del libelo de la demanda se desprende que la parte actora adujo en su escrito lo siguiente:
CAPITULO I
DEL INTERES PROCESAL.
…Que la ciudadana MARIA DEL ROSARIO QUINTERO DE VIELMA, titular de la cédula de identidad N° 9.167.678, ejerciendo funciones de representación del ciudadano JEHISON JOSUE VIELMA QUINTERO, hace más de ocho meses realizó un contrato verbal y a tiempo indeterminado de arrendamiento con el señor MARCOS RUBEN GODOY FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.846.335, sobre una casa de habitación familiar ubicada en la Comunidad de San Genaro, jurisdicción del Municipio Carvajal, la cual es de su propiedad como consta en documento marcado con la letra “A”, dicho inmueble lo adquirió el día 12 de agosto de 1993, bajo la representación de su madre, por ser para ese entonces el demandante menor de edad como consta en la partida de nacimiento y copia de la cédula de identidad de su madre y que tanto su madre como él se han trasladado hacia el lugar de la residencia del señor


MARCOS RUBEN GODOY FRIAS, para señalarle su necesidad de habitar el inmueble ya que no tiene donde vivir, siendo el propietario de esa vivienda, obteniendo del ciudadano MARCOS RUBEN GODOY, respuesta que hiciéramos todas las actuaciones necesarias pero que no iba a desocupar la vivienda y por tanto que el iba a consignar los cánones de arrendamiento y no pagarlo personalmente a su madre como lo venía haciendo desde la contratación, lo cual realizo ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, dejando atrás el acuerdo de pago personal a su madre como habían decidido ambos verbalmente, para obtener de una forma u otra la permanencia en el inmueble como resultado de la consignación, señalando que su mamá y el no querían recibir el pago de las mensualidades vencidas del arrendamiento, por lo que invoca que se encuentra amparado en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 34 letra “b” de la Ley de arrendamientos inmobiliarios, ya que como hijo de la arrendadora, propietaria del inmueble y debido a su necesidad del inmueble para habitarla porque no tiene mas, es que se le adjudica ese interés jurídico y actual para intentar la acción de desalojo.
CAPITULO SEGUNDO
DE LA NARRACION DE LOS HECHOS QUE MOTIVAN LA ACCION
… Que hace aproximadamente ocho años, su mamá MARIA DEL ROSARIO QUINTERO DE VIELMA, celebró un contrato de arrendamiento verbal a tiempo indeterminado con el señor MARCOS RUBEN GODOY FRIAS, sobre un inmueble de su propiedad ya que para ese momento el era menor de edad, tal como se evidencia de los documentos consignados y que el ciudadano MARCOS RUBEN GODOY FRIAS, se ha negado a desocupar el inmueble sin tener en consideración su necesidad de habitarlo, ya que no cuenta con otra casa para vivir sino esa.
…Que el ciudadano MARCOS RUBEN GODOY FRIAS, se ha negado a desocupar el inmueble desde el año pasado, es decir desde el 2007, señalando que a través de la consignación de los cañones que el realizó ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, no podrá ser desalojado del inmueble, no teniendo en cuenta que el inmueble es de su propiedad y que como ya lo señaló lo necesita para habitarlo, es por ello que acude ante su competente autoridad.
…Alega que no es justo que el ciudadano MARCOS RUBEN GODOY FRIAS no prevea su necesidad de habitar el inmueble ya que cuando su mama y él, contrataron el alquiler del inmueble ella le señaló que este le pertenecía y que lo había arrendado de buena fe para recibir el canon de arrendamiento y ayudarse


con los gastos mensuales que incurrían sus estudios y sus necesidades como menor de edad y estando bajo la responsabilidad y representación de su madre, y que por tanto solo se le iba a tener en el inmueble por poco tiempo, y que estas son horas que el señor no quiere salir del inmueble, teniendo en cuenta que ya tiene veintiún años que va establecer una familia…
… Que ese contrato verbal a tiempo indeterminado se ha extendido por mas de ocho (08) años y que se le pide al señor MARCOS RUBEN GODOY FRIAS desaloje el inmueble de su propiedad…
CAPITULO III
DE LOS FUNDAMENTOS DE DERECHO Y DEL PETITORIO
…Señala al ciudadano Juez, que puede advertir que se está en presencia de una demanda de desalojo contra el ciudadano MARCOS RUBEN GODOY FRIAS, el cual se niega a desalojar el inmueble arrendado y pide se tome en cuenta y se cumpla con el artículo 34, letra “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual consagra las causales de desalojo de un contrato de arrendamiento indeterminado, celebrado verbal o escrito...

…Que el ciudadano MARCOS RUBEN GODOY FRIAS, no ha querido desalojar el inmueble, tendiendo en cuenta su necesidad de vivienda y su situación como propietario del inmueble e hijo de la arrendadora como especifica el artículo 34 letra “b”, donde le da la legitimidad activa para pedirle el desalojo del inmueble, y la posibilidad que actuando dentro de la normativa legal, procede a demandar por Desalojo al ciudadano MARCOS RUBEN GODOY FRIAS, identificado en autos y sea condenado al pago según el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se declare con lugar la demanda de Desalojo de inmueble, la condenación en costas al ciudadano MARCOS RUBEN GODOY y una vez declarada con lugar se cumpla lo preceptuado por la ley…
CAPITULO IV
DE LA CUANTIA Y DE LA CITACION
…Que estima la demanda en la cantidad de Dos mil cuatrocientos bolívares (2.400,oo Bs.) y para la citación de la demandada solicita que la misma se verifique en la siguiente dirección: Urbanización Virgen del Valle, Casa N° 32-32, Sector El Corozal, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, de conformidad con el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil y como domicilio procesal señala La Avenida Bolívar, entre calle 13, Edificio Farah, Oficina 04, Valera Estado Trujillo.
…Solicita que la demanda sea admitida, tramitada y sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva con la respectiva imposición de costas procedimentales…



CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA
Estando dentro de la oportunidad para la contestación de la demanda, la parte demandada lo hizo de la siguiente manera:
CUESTIÓN PREVIA
Alegó la Cuestión Previa establecida en el Ordinal 6to del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, como es el de Defecto de Forma de la Demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el Ordinal 4to del Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en el libelo en ningún parte se indico cual es el Inmueble objeto de la demanda, como tampoco se indico los linderos del mismo por cuanto se trata de un Contrato Verbal de Arrendamiento, donde no se puede evidenciar los datos y linderos del inmueble objeto de la demanda, generando una falta de identidad del objeto de la demanda y así solicitó se declare en la definitiva.-
PUNTO PREVIO
Alegó punto previo establecido en el segundo (2do) aparte del Artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, para que sea resuelto en la definitiva.-
Alegó el Punto Previo de Falta de Cualidad del Demandante, para sostener el presente juicio, en virtud que nunca he realizado ningún tipo de contrato de arrendamiento ni verbal, ni por escrito, con el ciudadano JEHISON JOSUÉ VIELMA QUINTERO. Y en ningún momento se le ha notificado que dicho ciudadano era o es propietario de algún Inmueble. Y si es cierto que celebro contrato de arrendamiento del inmueble que habita con su grupo familiar, con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO QUINTERO DE VIELMA, de un inmueble de su propiedad, como así se lo manifestó dicha ciudadana cuando le arrendó y nunca le comunicó, ni por vía verbal, ni por escrito, que el inmueble, que habita, no era de su propiedad y siempre le pagó el canon de arrendamiento a dicha ciudadana, nunca le pagó a otra persona. Igualmente nunca se le participo, ni por vía escrita, ni verbal que el inmueble era propiedad de la parte demandante, ni se le notificó, que el mismo se iba hacer cargo del inmueble y del arrendamiento y de cobrar el canon de arrendamiento, por lo que nunca en el tiempo que tiene en el inmueble, tenia conocimiento de lo descrito por el demandante y como puede evidenciarse, que en fecha: Siete (07) de Octubre (10) de Dos Mil Siete (2007), se vio en la imperiosa necesidad de realizar una Solicitud de Consignación Inquilinaria, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a favor de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO QUINTERO DE VIELMA, por cuanto dicha ciudadana no quiso recibirle el canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre (10) del año Dos Mil Siete (2007).-
CONTESTACIÓN AL FONDO


Negó, rechazó y contradijo la presente demanda, tanto en los hechos como el derecho, en virtud que nunca celebró un contrato de arrendamiento con el ciudadano JEHISON JOSUÉ VIELMA QUINTERO, igualmente como lo indicó en el punto previo, nunca se le notifico ni por escrito, ni por vía verbal, que el ciudadano JEHISON JOSUÉ VIELMA QUINTERO, era o es propietario de algún inmueble y menos del inmueble que ocupa con su grupo familiar. La simple representación o administración, una vez que se hace efecto y se realizan contratos o se asumen obligaciones, tiene que ser notificada de su actuación, igualmente cuando cesa la misma debe de hacerse del conocimiento a los terceros, para que surta efectos legales y no como pretende el demandante que una vez que cumplió la mayoría de edad podía accionar contra los terceros que realizaron contratos u obligaciones con su representante, sin previa notificación, por lo que se debe aplicar por analogía el primer (1er) aparte del Artículo 1.605 del Código Civil Venezolano, en virtud que en ningún momento se le hizo del conocimiento que el inmueble que habita era propiedad de otra persona y no de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO QUINTERO DE VIELMA, como así se lo hizo saber dicha ciudadana, todo el tiempo, que ella era la propietaria de dicho inmueble.-
Igualmente hace aproximadamente tres (3) años, la ciudadana MARIA DEL ROSARIO QUINTERO DE VIELMA, le ofreció verbalmente en vender la casa, manifestando que en ese momento no tenia los recursos suficientes para hacerlo; posteriormente, llevo varias personas a ver el inmueble y fue cuando se enteró, que estaba realizando negociación con el ciudadano que hasta la presente fecha desconoce su identidad. Y por esos motivos comenzó a negarse a recibir el canon de arrendamiento y fue cuando se vio obligado a formalizar una Consignación Inquilinaria, por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, signándole el Numero: 177, en el cual ha venido consignando con puntualidad y responsabilidad los canon de arrendamiento. Una vez que fue notificada la ciudadana MARIA DEL ROSARIO QUINTERO DE VIELMA, de la apertura de la Consignación Inquilinaria, dicha ciudadana le manifestó que tenia que desocuparle el inmueble de su propiedad por cuanto su hijo JEHISON JOSUÉ VIELMA QUINTERO, tenia programado contraer nupcias muy pronto con su novia, y esa era la razón ineludible por lo que necesitaba el inmueble para que el lo habitara junto con su futura esposa, solicitándole un lapso prudencial, por cuanto estaba gestionando un apartamento por política habitacional, pero es el caso que hasta la presente fecha no se ha comprobado que el joven haya consumado tal matrimonio, lo que configura un engaño por parte de la dueña del inmueble para desalojarme y de esta manera poder vender el inmueble al ciudadano que hasta la



presente fecha aun desconoce su identidad.-
Que el demandante esta falseando los hechos, por lo que esta incurriendo en deslealtad, por no exponer los hechos de acuerdo a la verdad, como lo establece el Ordinal 1ero del Artículo 170 del Código de Procedimiento Civil; por cuanto como lo dijo anteriormente el nunca le hizo saber que era el dueño del inmueble y que es falso que lo necesita, por cuanto la intención verdadera es venderlo.-
Para concluir, todo lo anteriormente narrado detalladamente constituye elemento suficiente para la declaratoria de Improcedencia de la Acción intentada y es por ello que finalmente solicita con el carácter expresado en este escrito y en base a los argumentos de hecho y de derecho que han quedado expuestos, así como fundamento en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, declare la Demanda SIN LUGAR en todas sus partes, con la respectiva imposición de costas procedimentales. Igualmente, solicita muy respetuosamente a la ciudadana Secretaria estampe la nota en la que se haga constar que el presente escrito es el de Contestación a la Demanda, indicando la fecha y hora de su presentación.
Por último, señala como mi Domicilio Procesal la siguiente dirección: SECTOR VIRGEN DEL VALLE CASA Nº 32-32, DE LAS MESETAS DEL COROZAL PARROQUIA CARVAJAL DEL MUNICIPIO SAN RAFAEL DE CARVAJAL DEL ESTADO TRUJILLO.
DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
La parte demandante, JEHISON JOSUE VIELMA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.457.314, a través de su apoderada judicial, abogada YUSNEYDA BRICEÑO, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N° 130.449, promovieron pruebas las cuales serán valoradas una a una, determinándose inmediatamente la apreciación de ellas, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, concatenado a la norma adjetiva civil, por cuanto las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente, y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación establecidos en la Ley.

Recaudos consignados por la parte actora junto al libelo de la demanda:
.- Consigno copia fotostática simple documento de propiedad del inmueble objeto del presente litigio, cursante a los folios del 04 al folio 07 de la presente causa. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimándose en su justo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código



Civil. Y así se decide.
.- Consigno copias fotostáticas simples del acta de nacimiento del demandante JEHISON JOSUE y cédulas de identidad de Jehison Josué Vielma Quintero y María del Rosario Quintero Linares. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador, por cuanto no fue impugnada por la contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y así se decide.

Al momento de promover pruebas, la parte actora promovió las siguientes:
Del Valor de los Autos insertos en el Expediente:
Documentales:
.-- Promovió el valor de autos que riela al folio 4, que fue acompañado en el libelo de demanda, y el cual corresponde al contrato de compraventa suscrito por la madre de su mandante MARIA DEL ROSARIO QUINTERO LINARES, donde obtenía la propiedad del objeto de esta demanda, es decir, la casa N° 32-32, el cual se encuentra ubicado en la Urbanización Virgen del Valle, Parroquia Carvajal, Municipio Carvajal, en nombre y representación de su hijo JEHISON JOSUE VIELMA QUINTERO, a fin de demostrar el interés de su mandante en habitar la casa ya que es de su propiedad adquirida por su madre cuando él era menor de edad. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y así de decide.

.-- Promovió el valor de autos inserto al folio 8, que fue acompañado en el libelo de demanda y el cual corresponde a la partida de nacimiento en el cual se comprueba el parentesco del ciudadano JEHISON JOSEUE VIELMA QUINTERO con la ciudadana MARIA DEL ROSARIO QUINTERO LINARES. Esta prueba ya fue valorada anteriormente por este sentenciador, por cuanto cursa inserta junto al libelo de la demanda. Y así se decide.

.-- Promovió el valor de la notificación marcada con la letra “A” cursante al folio (53) de fecha 06 de Junio de 2007 que le fue presentada a el ciudadano MARCOS RUBEN GODOY FRIAS como medio probatorio de que hubo la intención de la ciudadana MARIA DEL ROSARIO QUINTERO LINARES, en representación de su hijo, de notificarle a el arrendatario que en vista de la necesidad de utilizar el inmueble para la ocupación por el ciudadano JEHISON JOSUE VIELMA QUINTERO, se requería que el ciudadano abogado MARCOS RUBEN GODOY FRIAS desalojara la casa ubicada en el Corozal, perteneciente al ciudadano JEHISON JOSUE VIELMA. Esta prueba es tomada en cuenta por este


sentenciador y valorada plenamente por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en la oportunidad procesal correspondiente, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 1. 363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide

.—Promovió el valor probatorio del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano JEHISON JOSUE VIELMA QUINTERO y la ciudadana CARMEN TERESA BRICEÑO DE ZAMORA en el cual se demuestra que el ciudadano antes indicado vive alquilado en un cuarto de una casa ubicada en Campo Alegre, Calle Tercera N° 7, Municipio Carvajal de la ciudadana ya señalada, desde el 5 de Enero del año 2009 hasta el 5 de agosto del año 2009, pagando un canon de arrendamiento de Doscientos Bolívares (200,oo Bs.) mensuales. Demostrándose con esto la necesidad del ciudadano JEHISON JOSUE VIELMA QUINTERO, de habitar la casa de su propiedad debido a que se encuentra arrendado en una habitación desde hace ya más de cinco meses pagando canon de arrendamiento y la preocupación de no encontrar vivienda donde vivir, siendo propietario de una casa y sin poder habitarla por que el ciudadano MARCOS RUBEN GODOY FRIAS lleva más de nueve años, como arrendatario de la casa propiedad de su mandante sin querer desocuparla. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se estima en su pleno valor legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

.-- Promovió el valor probatorio de la constancia de trabajo suscrita por la Compañía Mercantil Constructora Briceño, C.A marcado con la letra “C”, donde demuestra que el ciudadano JEHISON JOSE VIELMA QUINTERO trabaja para esa compañía desde el dos de Diciembre de 2008 como albañil en la elaboración de un conjunto de casas edificadas en el Municipio Carvajal en los sectores Campo Alegre y el Limón. Es por ello de la necesidad de su mandante de ocupar su propia casa ubicada en el Sector El Corozal, Parroquia Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal arrendada por el ciudadano MARCOS RUBEN GODOY FRIAS, y así vivir en ella debido a que esta relativamente cerca del lugar donde trabaja. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente, por lo que se estima en su pleno valor legal de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así




se decide.
Solicita que el escrito de pruebas sea admitido y agregado a los autos, sustanciado y apreciado en su justo valor probatorio en la definitiva y sea tomada en cuenta que el ciudadano JEHISON JOSUE VIELMA QUINTERO, se encuentra en un estado de necesidad, ya que vive arrendado en una habitación de una casa de familia donde el contrato ya se va a vencer en agosto de este año, con el deseo de su mandante de gozar por primera vez de una vivienda que le pertenece por documento y que no ha podido habitarla, por haber su madre suscrito un contrato verbal con el ciudadano MARCOS RUBEN GODOY FRIAS, hace mas de ocho años.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA
La parte demandada no compareció por si mismo ni asistido de abogado a promover prueba alguna.

TERCERO
Vista y analizada las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoada por el ciudadano JEHISON JOSUE VIELMA QUNTERO, contra el ciudadano MARCOS RUBEN GODOY FRIAS, ambos ya identificados, por DESALOJO DE INMIUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 34, literal “b”, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 ejusdem. Ahora bien, se desprende de autos que la parte demandada aunque fue debidamente citada de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia de la diligencia suscrita por el demandado al folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente,


contesto la demanda y entre otras cosas alegó la cuestión previa establecida en el ordinal 6° del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por defecto de forma en el libelo de la demanda por no haberse cumplido los requisitos exigidos en el ordinal 4º del Artículo 340 de dicho Código, ya que no se determina su situación y linderos. En este sentido este juzgador considera pronunciarse al respecto de la siguiente manera: El artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios impone la concentración de todas las cuestiones previas para ser resueltas en la sentencia definitiva, a excepción de las relativas a la falta de jurisdicción y a la incompetencia, las cuales han de resolverse “in limine litis”. Salvo ésta prescripción procesal atinente al trámite de las cuestiones previas en los juicios inquilinarios el procedimiento se asemeja al del juicio breve por mandato del Artículo 33 “ejusdem”. En el presente caso no hubo oposición de la falta de jurisdicción y de incompetencia del tribunal, únicamente opusieron el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, este tribunal acoge plenamente la doctrina expuesta en la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 22/04/2005, dictada en el expediente N° 03-3031, la cual indica entre otras cosas: “…Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5° y 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el término de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez. Si el demandante no subsana debidamente los defectos u omisiones en el plazo indicado, el proceso se extingue, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 de este Código” (…). De manera que, encuentra esta Sala viable que declarada con lugar alguna de las cuestiones previas antes citadas, el juez a los fines de salvaguardar el derecho a la defensa de las partes y actuando como director del proceso, haga del conocimiento de aquellas en la misma decisión que vencido el lapso de cinco (5) días de despacho a que se refiere el artículo 890 eiusdem para correctamente subsanada lo que trae como consecuencia, según lo establecido en el transcrito artículo 354 la extinción del proceso, declaratoria que por mandato de ley tiene apelación en ambos efectos; y un segundo caso, que se declarase debidamente subsanada la cuestión previa, y al haber contra esta decisión recurso alguno, deba el Tribunal decidir dentro de los tres (3) días de despacho siguientes antes señalados el mérito de la controversia”. En el caso sometido bajo estudios se observa que ciertamente del escrito libelar se desprende que no se especifico los linderos y medidas del bien objeto en el presente litigio, es por lo que debe prosperar la cuestión previa opuesta y así se efectuara en el dispositivo de este fallo. Y así se decide. En virtud de la declaratoria con lugar, y que la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios no establece el procedimiento como debe decidirse la Cuestión Previa en sentencia


definitiva, resulta pertinente aplicar lo establecido en los artículos 354 del Código de Procedimiento Civil y artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (sic), por lo que se suspende el proceso en estado de sentencia por un lapso de cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy, para que la parte demandante subsane debidamente los defectos u omisiones alegadas por la contraparte contenido en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por defecto de forma en el libelo de la demanda por no haberse cumplido los requisitos exigidos en el ordinal 4° del artículo 340 de eiusdem, ya que no se determina su situación y linderos. Y en caso que la parte demandante no lo efectúe en su debida oportunidad, el proceso se extingue” (…), por lo que se suspende el pronunciamiento de la sentencia luego de transcurrido cinco (05) días de despacho siguientes al día de hoy, para que la parte subsane la cuestión previa opuesta y si la realiza debidamente se procederá a la declaratoria pertinente, en atención a lo establecido en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, relativo al derecho de defensa y a la igualdad entre las partes. Y así se decide.

CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: CON LUGAR, la Cuestión Previa Opuesta, por la parte demandada, ciudadano MARCOS RUBEN GODOY FRIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.846.335 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 75.285, actuando en su propio nombre y representación, en el juicio que le sigue en su contra el ciudadano JEHISON JOSUE VIELMA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.457.314, asistido por la abogada en ejercicio YUSNEYDA ANDREINA BRICEÑO ABREU, inscrita en el I.P.S.A., bajo el N-| 130.449, domiciliada en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, por DESALOJO DE INMUEBLE, ubicado en la comunidad de San Genaro, Municipio San Rafael de Carvajal del estado Trujillo, la cual se encuentra prevista en el artículo 346 ordinal 6° del Código de Procedimiento Civil, como es el Defecto de Roma de la Demanda, por no haber llenado en el libelo los requisitos que indica el ordinal 4to., del artículo 340 eiusdem. En consecuencia, se condena que:
1) La parte demandante deberá subsanar debidamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, a los cinco (05) días de despacho siguientes al de hoy.


2) Si la parte demandante no subsana debidamente la cuestión previa opuesta por la parte demandada, el proceso se extingue.
3) No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
4) No se notifican a las partes por cuanto la presente decisión se dictó dentro del lapso legal establecido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los Diecinueve (19) días del mes de Junio de dos mil nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:00 de la tarde y se dejó copia certificada de la misma en los archivos del Tribunal.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez

REBV/jcbden/el
Exp. Civil N° 5188