PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL
DE CARVAJAL Y ESCUQUE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

PARTES
RAMON ANTONIO GONZALEZ y GLORIA MARINA SALAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.320.619 y 4.826.350 respectivamente, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSE RAMON ARANGUREN M. y BELINDA VOLCANES UZCÁTEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.019 y 20.246, en su orden.
MOTIVO: Divorcio 185 – “A”

Visto el Expediente No. 27982, que contiene el escrito de solicitud junto con los recaudos que lo acompañan, recibido por Distribución de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, procedente por Declinación de Competencia del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo, el cual contiene la Demanda de Solicitud de Divorcio basado en el artículo 185 “A” del Código Civil, formulado por los ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ y GLORIA MARINA SALAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.320.619 y 4.826.350, respectivamente, domiciliados en la población de Mendoza Fría del municipio Valera del estado Trujillo, debidamente asistidos por los abogados en ejercicio JOSE RAMON ARANGUREN M. y BELINDA VOLCANES UZCÁTEGUI, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.019 y 20.246, en su orden, queda sintetizada sus actuaciones de la siguiente manera:
Al los folios 01 y 02 cursa solicitud de Divorcio basada en el artículo 185 “A” del Código Civil.
Al folio 03 cursa auto de Distribución de la demanda de fecha 03-04-2009, habiendo quedado asignada al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, transito, Bancario y Constitucional del Estado Trujillo.
Al folio 04 cursa auto de fecha 06-04-2009, mediante el cual el tribunal designado insto a las partes a consignar los instrumentos para el pronunciamiento en torno a la admisión.
Al folio 05 consta diligencia de fecha 16-04-2009, mediante la cual el ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ, asistido del abogado en ejercicio JOSE RAMON ARANGUREN, ambos ya identificados en autos, consignó los recaudos correspondientes para su admisión.
Al folio 06, cursa copia certificada de acta de matrimonio No. 02 celebrada por las partes antes mencionadas, en fecha 04-02-1.982, expedida por el Prefecto de al Parroquia La Puerta, Municipio Valera del estado Trujillo.
A los folios 07 y 08 cursa auto de fecha 21-04-2009, mediante la cual el Juzgado designado a conocer la causa declinó competencia, por modificación nacional de las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y Transito, publicada en Gaceta Oficial No. 39.152 de la República Bolivariana de Venezuela, Resolución No. 2009 – 0006, de fecha 18 de Marzo de 2009, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, acordando el tribunal que declina la remisión del expediente al Juzgado de los Municipios Valera Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, previa distribución de la Unidad de Recepción correspondiente, a quien se le remitió el mismo con oficio No. 2009-0798 que corre inserta al folio 09.
Al folio 10 cursa copia del tramite No. 2009 – 1319, de fecha 23 -04- 2009 efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos.
Al folio 11 cursa auto de fecha 30-04-2009, donde el tribunal admite la solicitud de Divorcio del artículo 185 “A” y ordena la notificación del Ministerio Público, una vez la parte interesada consigne las expensas necesarias.
Al folio 12, cursa diligencia de fecha 06-05-2009, mediante la cual el ciudadano RAMON ANTONIO GONZALEZ consigna las expensas necesarias para librar la compulsa de notificación del Ministerio Público, acordando el tribunal por auto de fecha 07-05-2009 tal notificación que fue remitida con oficio No. 2009-552, dirigido para la Fiscal Octava abogada Marlene Cabeza, actuaciones estas que corren inserta a los folios 13 y 14.
Al folio 15 cursa diligencia de fecha 14-05-2009, mediante la cual el alguacil informa sobre su gestión respecto a la notificación de la abogada MARLENE CABEZA, Fiscal VIII del Ministerio Público, consignando el referido oficio debidamente firmado por la Fiscal VIII del Ministerio Público, en fecha 13 de Mayo de 2009 y que riela al folio 16.
Al folio 16 cursa escrito de fecha 27-05-2009, presentado por la Fiscal del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y la Familia y manifiesta su opinión señalando que no tiene objeción alguna respecto a la Solicitud de Divorcio por al Artículo 185 “A” del Código Civil venezolano vigente.
PRIMERO:
Señalan los solicitantes que en fecha 04 de febrero de 1.982, contrajeron matrimonio, por ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, según consta en acta de Matrimonio signada con el No. 02. Que luego de celebrado el matrimonio fijaron el domicilio conyugal en la población y Municipio Motatán del estado Trujillo. Que durante su unión matrimonial fue de dicha y amor durante los primeros años y que con el transcurrir del tiempo comenzaron a existir fuertes problemas entre ellos y en virtud de no haber solución de las diferencias y problemas que existían decidieron separarse en el año 2.000, no existiendo a partir de ese momento problemas y diferencias entre ellos, ni reconciliación alguna
Que por las razones expuestas anteriormente, acuden al tribunal para solicitar se acuerde disolver el vinculo matrimonial, por la ruptura prolongada de su vida en común desde hace mas de ocho (08) años, de conformidad a lo previsto en el articulo 185 – A del Código Civil.
SEGUNDO:
El tribunal para decidir la presente solicitud, lo hace de la siguiente manera:
Observa este juzgador, de los hechos narrados en el escrito de solicitud de Divorcio presentada por los ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ y GLORIA MARINA SALAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.320.619 y 4.826.350, respectivamente, en concordancia con el acta de matrimonio que corre inserta al folio 6 del expediente, signada con el No. 02, se evidencia claramente que los referidos ciudadanos contrajeron matrimonio Civil en fecha 04 de febrero de 1982, por ante la Prefectura de la Parroquia La Puerta del Municipio Valera del Estado Trujillo, y en consecuencia quedó comprobada la ruptura prolongada de la vida común de los cónyuges por mas de cinco (05) años, por cuanto durante el iter procesal no arrojó ni siquiera un indicio que presumiera la existencia de la reconciliación de las partes intervinientes, tal como lo dispone el artículo 185 “A” del Código Civil, y habiéndose cumplido con el requisito de la Notificación personal de la Fiscal VIII del Ministerio Público del Estado Trujillo, quien expuso no tener objeción alguna a la solicitud; se observa que se encuentra llenos los extremos que exige el mencionado artículo de la ley sustantiva civil venezolana, es por lo que este sentenciador de la revisión de los recaudos traído a los autos, considera procedente declarar en el dispositivo de este fallo, en derecho dicho pedimento. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO:
Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y en Nombre de la Ley DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio fundamentado en el artículo 185 – A del Código Civil formulado por los ciudadanos RAMON ANTONIO GONZALEZ y GLORIA MARINA SALAS RIVAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 4.320.619 y 4.826.350, respectivamente, domiciliados en la población de Mendoza Fría del municipio Valera del estado Trujillo. En consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ellos habían contraído en fecha 04 de febrero de 1982, por ante la Prefectura de la Parroquia Juan Ignacio Montilla, según se evidencia del Acta de Matrimonio signada con el No. 02, que corre inserta al folio seis (6) del presente expediente.
Se ordena dejar por Secretaría copia certificada de la presente decisión, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Asi mismo expídase las copias certificadas de esta sentencia que fuere menester a los interesados y remítase igualmente copia certificada a la Prefectura antes mencionada, así como al Registrador Principal, para que surtan lo efectos legales correspondientes.
Publíquese y Regístrese.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dos (02) días del mes de Mayo Dos Mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abog. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño.
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 30:00 de la tarde.
La Secretaria,

Abog. Johana Carolina Briceño.
REBV/jcb/l.chacin
Exp. Civil Nro. 5259