PODER JUDICIAL
TRIBUNAL 2° DE LOS MUNICIPIOS VALERA, MOTATÁN, SAN RAFAEL DE CARVAJAL Y ESCUQUE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO
199° y 150°

PARTE DEMANDANTE: ALICIA DEL CARMEN MATHEUS CASTILLO y GLORIA MATHEUS CASTILLO, representadas por sus Apoderados Apud Acta, abogados ALBERTO MARTÍN MONTES DE OCA PARRA y KARLA MARINA POLETTI GUILLÉN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 138.215 y 138.213, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: RAMÓN FÉLIX ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 5.224.535, representado por su Apoderado Apud Acta Abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.683.
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.

VISTOS SIN INFORMES

Previo escrito de demanda que corre inserta a los folios uno (01) hasta el tres (03) con sus respectivos vueltos del presente expediente, incoada por las ciudadanas ALICIA DEL CARMEN MATHEUS CASTILLO y GLORIA MATHEUS CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.909.836 y 3.909.835, Secretaria Jubilada y de Oficios del Hogar, respectivamente, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio ALBERTO MONTES DE OCA PARRA y KARLA MARINA POLETTI GUILLEN, titulares de las Cédulas de Identidad N 17.605.506 y 14.929.862 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 138.215 y 138.213, respectivamente, por DESALOJO DE INMUEBLE, así como los recaudos que le acompaña que corren insertos desde los folios cuatro (04) al nueve (09), consistente en: copia fotostática simple de las Cédulas de Identidad de las demandantes (folio 04); copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio (folios 05 y 06); copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 09 de Junio del año 1.999, bajo el Nº 35, Tomo 38 de los libros respectivos (folios 07 al 09).
Al folio 10, ríela constancia de trámite N° 2.009-0848-TMV, de fecha 26-02-2.009, remitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.).
Al folio 11, cursa auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal, en fecha 03-03-2.008.
Al folio 12 corre inserto Poder Apud Acta otorgado por las ciudadanas ALICIA DEL CARMEN MATHEUS CASTILLO y GLORIA MARIA MATHEUS CASTILLO, a los Abogados en ejercicio ALBERTO MARTÍN MONTES DE OCA PARRA y KARLA MARINA PALETTI GUILLEN, inscritos en el I.P.S.A., bajo los N° 138.215 y 138.213, respectivamente.
A los folios 13 al 21 rielan originales de planillas y Solicitud de Notificación conforme a los artículos 42 y 44 parágrafo único de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, realizado por la Notaría Pública Primera de Valera del Municipio Autónomo Valera del Estado Trujillo, de fecha 20 de Agosto de 2.008.
A los folios 22 al 24 original del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 09 de Junio del año 1.999, bajo el Nº 35, Tomo 38 de los libros respectivos.
Al folio 25 cursa original de comunicación de fecha 26/08/2004 dirigido al ciudadano RAMÓN FÉLIX ANDRADE y suscrito por la ciudadana ALICIA MATHEUS CASTILLO.
Al folio 26 cursa original de comunicación de fecha 21/07/2004 dirigida al ciudadano RAMÓN FÉLIX ANDRADE y suscrita por la ciudadana ALICIA MATHEUS CASTILLO, relacionada con la Oferta de Venta.
Al folio 27 riela autorización otorgada por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MATHEUS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.909.836, a la Empresa Inmobiliaria NAVASOCIADOS, a los fines de que administre el inmueble objeto del presente juicio.
Al folio 28 riela original de la comunicación dirigida al ciudadano OMAR NAVA, Representante Legal de la Inmobiliaria Nava Asociados S.R.L., sobre la rescinción del contrato de administración, suscrito por la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MATHEUS CASTILLO.
Al folio 29 riela copia fotostática simple de la notificación librada a la ciudadana ALICIA DEL CARMEN MATHEUS CASTILLO, por parte de la Oficina de Regulaciones e Inquilinato de la Alcaldía del Municipio Autónomo Valera.
Al folio 30 riela diligencia suscrita por la abogada KARLA POLETTI, mediante la cual consigna las copias fotostáticas de los folios respectivos para que sea elaborada la respectiva citación de la parte demandada.
Al folio 31 cursa auto de fecha 27/03/2009 en el cual y de conformidad con el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil se ordena librar por Secretaría compulsa de citación para el demandado RAMON FELIX ANDRADE.
Al folio 32 cursa diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal, mediante la cual informa sobre la imposibilidad de citar al ciudadano RAMON FELIX ANDRADE, por lo cual consignó a los autos la compulsa en el estado en que se encontraba (folios 33 al 38).
Al folio 39 cursa diligencia suscrita por la Abogada KARLA M. POLETTI GUILLEN, a través de la cual solicita se habilite el tiempo necesario para practicar la citación fuera de las horas de despacho posterior a las 6:00 p.m.
Al folio 40 riela auto de fecha 27/05/2009 en el cual se habilita el día 02/06/2009 entre las horas 6:00 a 07:30 p.m., para que el Alguacil de este Tribunal practique la citación del demandado en la dirección suministrada, por lo que se le libró comunicación de oficina a dicho funcionario (folio 41).
Al folio 42 cursa diligencia suscrita por el ciudadano RAMON FELIX ANDRADE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.224.535, asistido por el Abogado ROBERTO ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, donde se da por citado o notificado en el presente procedimiento.
Al folio 43 y vuelto, cursa Poder Apud Acta que le otorgare el ciudadano RAMÓN FELIX ANDRADE al Abogado en ejercicio ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.168.530 e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 53.683.
A los folio 44 al 47 riela escrito de contestación a las pretensiones de la presente demanda presentada por el Abogado Robert Antonio López Valecillos, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 53.683, en su carácter de Apoderado Apud Acta del ciudadano RAMON FELIX ANDRADE.
Al folio 48 cursa diligencia de fecha 08/06/2009 suscrita por el Abogado ALBERTO MARTÍN MONTES DE OCA PARRA, en su carácter de Apoderado Apud Acta de las demandantes GLORIA y ALICIA MATHEUS, a través del cual consigna escrito de Promoción de Pruebas (folios 49, vuelto y 50).
Al folio 51 riela auto de fecha 08/06/2009, donde se admiten todas las pruebas presentadas por el Abogado Apoderado de la parte actora, fijándose las oportunidades de Ley para su evacuación.
Al folio 52 y vuelto cursa acta de declaración de fecha 11/06/2009, correspondiente al ciudadano ANDRÉS IGNACIO SEGOVIA LEÓN.
Al folio 53 y vuelto cursa acta de declaración de fecha 11/06/2009, correspondiente al ciudadano ALEXIS MANUEL SIERVO ARTIGAS.
Al folio 54 cursa acta de declaración desierta de fecha 11/06/2009, correspondiente al ciudadano ARCANGEL DE JESUS MOLINA MORILLO.
A los folios 55 y 56 riela escrito de promoción de pruebas presentado por el Abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 53.683, en su carácter de Apoderado del ciudadano RAMON FELIX ANDRADE, anexando en veinticinco (25) folios útiles anexos relacionados con sus pruebas (folios 57 al 81)
Al folio 82 cursa auto de fecha 15/06/2009 a través del cual se admiten todas las pruebas presentadas por el Apoderado de la parte demandada dejando a salvo su apreciación en la definitiva.
Al folio 83 riela auto de fecha 18/06/2009 a través del cual se libra por Secretaría computo de los días de Despacho transcurridos en este Tribunal desde la fecha en que consta en autos la citación del demandado, exclusive, hasta el 18/06/2009, inclusive.

APRECIACIÓN POR PARTE DEL TRIBUNAL
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa:

LIBELO DE DEMANDA
Vistas y analizadas las actas que conforman el presente expediente este Tribunal observa, que mediante libelo de demanda que escrito de demanda que corre inserta a los folios uno (01) hasta el tres (03) con sus respectivos vueltos del presente expediente, incoada por las ciudadanas ALICIA DEL CARMEN MATHEUS CASTILLO y GLORIA MATHEUS CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.909.836 y 3.909.835, Secretaria Jubilada y de Oficios del Hogar, respectivamente, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio ALBERTO MONTES DE OCA PARRA y KARLA MARINA POLETTI GUILLEN, titulares de las Cédulas de Identidad N° 17.605.506 y 14.929.862 e inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 138.215 y 138.213, respectivamente, por DESALOJO, quién señala entre otras cosas lo siguiente:

PRIMERO
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Que es el caso que la ciudadana GLORIA MARIA MATHEUS CASTILLO, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.909.835, quién es su hermana, con su autorización suscribió contrato de arrendamiento a tiempo determinado, con el ciudadano RAMÓN FÉLIX ANDRADE, ya identificado, sobre un apartamento de su propiedad, cuyo documento de propiedad fue inserto en el Registro Inmobiliario de Valera y otros del Estado Trujillo, ubicado en la Urbanización La Beatriz de Valera, Bloque 18, Edificio 01, Apartamento 01-06, piso 01, del Municipio Valera del Estado Trujillo, cuyos linderos y medidas aparecen en dicho documento y que dan por reproducidos en este acto contrato de arrendamiento que luego de convirtió en INDETERMINADO, debido al desacato de desocupar el inmueble que en forma privada le solicité en diversas oportunidades, y aún continúan ocupando el inmueble en contra de mi voluntad.
Que este contrato de arrendamiento fui suscrito por ante la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 09/06/1999, bajo el Nº 35, Tomo 38, de los libros respectivos.
Que es importante señalar que el ciudadano RAMÓN FÉLIX ANDRADE venía cumpliendo el contrato de arrendamientos antes identificado, de manera tardía, ya que depositaba pasado los quince (15) días del vencimiento ante la Inmobiliaria Navas Asociados, aunado a que en desde el año 2004 le estoy solicitando el desalojo de dicho inmueble, primero, por la necesidad de que mi hijo lo ocupara, e incluso intentó demanda, empero, este ciudadano se ha negado a desocuparle el inmueble, y después para ocuparlo ella personalmente por necesidad de vivienda.
Que por ello, en fecha 20 de Agosto de 2.008, a través de la Notaría Pública Primera de Valera, le efectuó una notificación de venta del inmueble, por necesidad, para habilitarlo personalmente, ya que se mudó desde hace más de un (01) año al estado Trujillo de donde es nativa y está viviendo alquilada y requiere de vender el inmueble para adquirir una más económico, ya que es jubilada y no posee suficientes ingresos, y mantenerme a mi misma y a un sobrino de doce (12) años del cual tiene la custodia legal.
Que le ha ofrecido en venta el inmueble, y éste arrendatario no contestó dentro del lapso legal otorgado, es por lo que se lo ha requerido el inmueble para habitarlo, porque está viviendo alquilada, la oferta en venta fue a través de una funcionaria de la Notaría Primera de Valera, quién notificó formalmente al ciudadano RAMON FELIX ANDRADE, de las condiciones de venta del inmueble por el arrendado, estas condiciones eran las siguientes: precio de venta Bs. 180.000,oo en efectivo estrictamente de contado, para que en su carácter de arrendatario hiciera uso del derecho de preferencia que le corresponde, según el artículo 42 y 44 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y por consiguiente, debía dar respuesta en forma positiva o negativa en un lapso de quince (15) días continuos contados a partir del día de la notificación, y de no haber respuesta afirmativa por escrito, ella ALICIA MATHEUS CASTILLO, como propietaria del inmueble quedaría en libertad de oferta y hacer negociación con terceros ya que es de gran urgencia para mi vender el inmueble con el fin de poder adquirí otra vivienda propia en el Municipio Escuque más económica, y volver a mi tierra natal, actualmente vive alquilada en un apartamento ubicado en la Urbanización Las Acacias.
Que a pesar de esta notificación de venta y, por cuanto no hizo uso de su derecho de preferencia para adquirir el inmueble, el señor RAMON FÉLIX ANDRADE, en su carácter de arrendatario debía desocupar el inmueble en un tiempo no mayor de tres (3) meses contados a partir del día de la notificación, es decir, a partir del día 20 de Agosto de 2.008, y se cumplieron el 20 de Noviembre de 2.008, por lo cual quedó en libertad de pedir la desocupación del inmueble, bien para habilitarlo o para venderlo por la necesidad que tiene de una vivienda en vista de que se encuentra en una vivienda alquilada en la calle 18 con Avenida 10 “Residencias La Trinidad”, Apartamento 7B, del Sector Las Acacias, de Valera Estado Trujillo.
Que los tres (3) meses otorgados para desocupar transcurrieron íntegramente, y hasta la presente fecha, el ciudadano no ha desocupado el inmueble y sigue ocupándolo de manera arbitraria, sin importarle la necesidad que tengo de ocupar el inmueble, debido a sus problemas económicos y que no posee vivienda lo que la obliga a pagar alquiler, ya que debido a que el Señor RAMÓN FELIX ANDRADE, siguió ocupando el inmueble de su propiedad no puede obtener una nueva, y actualmente se encuentra sin vivienda.
Que a los fines legales pertinentes, informa al Tribunal que también inició un procedimiento administrativo de Regulación de Vivienda, por ante la Alcaldía de Valera, y que también este ciudadano Arrendatario se ha dedicado a sub arrendar su inmueble a terceras personas, cambiando con ello el uso para que fue arrendado, y lo más grave, es que no le permite el acceso a dicho inmueble por lo cual desconoce el estado de mantenimiento en que se encuentre su propiedad.

SEGUNDO
PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Que la pretensión de esta demanda es obtener a través de sentencia dictada por este Tribunal, el desalojo del inmueble de su propiedad el cual está siendo ocupado de manera arbitraria por parte del ciudadano RAMON FELIX ANDRADE, quién es arrendatario, ya que procedió de manera legal a darle el derecho de preferencia y la prorroga legal respectiva, habiendo transcurrido el lapso otorgado, éste no dio respuesta afirmativa de hacer uso de su derecho de preferencia, aun sigue ocupando el inmueble de su propiedad, se fundamenta esta solicitud en la causal establecida en el artículo 34 literales b y d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, es decir, por la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, y por cambio de uso o destino para el que fue arrendado de vivienda familiar o alquiler para personas extrañas a él o a su familia.

TERCERO
FUNDAMENTO DE DERECHO
El fundamento jurídico de la presente demanda la encontramos en los artículos 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y el artículo 115 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como innumerable jurisprudencia de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela.
Artículo 34 L.A.I.: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualquiera de las siguientes causales:
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado, o el hijo adoptivo…”
d)… El hecho de que el arrendatario haya destinado el inmueble… haya cambiado el uso o destino que para el inmueble se pacto en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador…
Artículo 115 C.R.V.B.: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la Ley, con fines de utilidad público o de interés general, Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bien”

CUARTO
PETITORIO
Que en fundamento de los hecho y derecho arriba explanado, es que acude ante esta competente autoridad a demandar como en efecto formalmente demando al ciudadano RAMON FELIX ANDRADE, ya identificado, para que convenga o en su defecto a ello sea obligado por este Tribunal en desalojar el inmueble de su propiedad ubicado en la Urbanización La Beatriz de Valera, Bloque 18, Edificio 01, Apartamento 01-06, piso 01, del Municipio Valera del Estado Trujillo, fundamentado en el artículo 34 literal b y d de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, por la necesidad que tiene como propietaria de ocupar el inmueble y por haber dado un uso diferente al pactado en el contrato, sub arrendado a terceras personas habitaciones, y convenga en pagarle la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS (Bs. 1.400,oo), por concepto de SIETE (07) meses de cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE DE 2.008 y ENERO Y FEBRERO DE 2.009, que ha dejado de pagarle más los meses que continúe ocupando el inmueble hasta su desalojo definitivo, y la cantidad de QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15,oo) diarios desde el 20 de Noviembre de 2.008, por cada día que ha ocupado el inmueble, en contra de sus voluntades, por cada día de atraso en la entrega del inmueble, es decir, ha ocupado el inmueble hasta la presente fecha en contra de la voluntad del arrendador, multiplicado por Bs. 15,oo, nos adeuda además la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.400,oo) por concepto de lo establecido en la cláusula segunda del identificado contrato de arrendamiento, más QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 15,oo) por cada día que ocupe el inmueble en contra de la voluntad del arrendador, a partir de la fecha de introducción de esta demanda, con la correspondiente INDEXACIÓN, más los costos y costas ocasionados, y para realizar el computo total, solicito respetuosamente al Tribunal, una vez obtenida la sentencia definitiva de desalojo realice un computo de los cánones adeudados, más la cláusula penal, indexación y la cantidad que por costas se ocasionaron, incluyendo las solicitudes o constancia de depósitos de arrendamiento, que asciende a la cantidad de UN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.000,oo) más los intereses respectivos que se causen en este proceso. Que estima el valor de la demanda en la cantidad de TRES MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 3.800,oo) y a los fines de dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señaló como domicilio procesal la Av. 11, entre calles 6 y 7, Edificio Progreso, 3er piso, Oficina B-13, Local 2 de la ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo.

DE LA CONTESTACIÓN A LA PRETENSIÓN DE LA DEMANDA
Ordenada la citación del demandado esta se verificó de efectiva tal y como se observa en la diligencia que riela al folio 42 de fecha 01/06/2009, suscrita por el ciudadano RAMON FELIX ANDRADE, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Nº 5.224.535, asistido por el Abogado ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 53.683, mediante la cual se dio por citado en el presente procedimiento, y en el día fijado para tal acto el demandado, representado por su Apoderado Apud Acto, lo hizo bajo los siguientes términos:
Que rechaza, niega y contradice en todas sus partes tanto en los hechos como en el derecho invocado, la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, intenta en contra de mi representado las ciudadanas ALICIA DEL CARMEN MATHEUS CASTILLO y GLORIA MATHEUS CASTILLO, antes identificadas, por los motivos siguientes: EN PRIMER LUGAR: No es cierto que la ciudadana GLORIA MARIA MATHEUS CASTILLO hermana de la demandante de autos haya celebrado un contrato de arrendamiento sobre un apartamento propiedad de la demandante con su representado debidamente autorizada por la propietaria puesto que quién hoy demanda, también lo había hecho en otra oportunidad, el cual se tramitó por ante este mismo Despacho en el expediente signado con el Nº 4976-2007, el cual fue declarada sin lugar dicha demanda por cuanto en esa oportunidad se opuso cuestión previa de las establecidas en el artículo 346 del CPC, por no tener quién demandaba la representación que se atribuía, por cuanto quedó demostrado en ese momento por ante un Tribunal de la República que la demandante no estaba debidamente autorizada para suscribir contrato en nombre de su hermana y así quedó establecido en sentencia definitiva, dictada por este Despacho en el mencionado expediente y mal puede venir hoy en día la demandante de autos pretender hacer creer que había autorizado a su hermana para suscribir contrato, es caso es que ocupo el inmueble objeto de la presente demanda por más de diez (10) años, específicamente desde el mes de mayo de 1.999 en forma pacífica, pública, continúa e ininterrumpida en calidad de ARRENDAMIENTO luego de varias meses de haber suscrito el contrato de arrendamiento en cuestión se me notificó de los subsiguientes pago debería hacerlos, a través de la inmobiliaria NAVA ASOCIADOS S.R.L., lo cual cumplí cabalmente. Que de igual manera durante el tiempo en que realizaba los pagos por medio de la mencionada inmobiliaria un funcionario de la misma realizó inspección en el inmueble arrendado con el objeto de verificar las condiciones del mismo, la cual se realizó sin ningún inconveniente, lo que demuestra que en ningún momento su representado se a opuesto a que la propietaria o quien ella designe inspección en el inmueble. Lo que también se puede demostrar con visita o traslado que hiciera la demandante de autos con la Notaría Pública Primera de Valera del estado Trujillo, en fecha 20 de Agosto del año 2008, donde se le permitió sin ningún inconveniente que se hiciese tal notificación, dejando así suficientemente claro que su representado en ningún momento se negó ni se ha negado a que se realicen las inspecciones que ha bien tenga hacer la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, y que ocupa como Arrendataria desde hace más de diez (10) años; EN SEGUNDO LUGAR es falso que su representado le haya dado otro destino distinto al inmueble que ocupa en calidad de arrendatario, por cuanto vive en el con su grupo familiar que la constituye su cónyuge YANETH ALEXANDRA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, su cuñada JENNY ALEJANDRA MUÑOZ FERNÁNDEZ y su menor hijo NESTOR DANIEL, por cuanto dicha ciudadana es divorciada y no posee casa propia y vive con su hermana desde que se separó de su cónyuge, por lo tanto es falso que se le haya dado un destino distinto para el cual fue arrendado el inmueble objeto de la presente demanda y además dicho inmueble se encuentra en buenas condiciones de uso; EN TERCER LUGAR, rechaza, niega y contradice que su representado le adeude a la demandante de autos la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 1.400,oo) por concepto de SIETE (7) meses de cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de agosto, septiembre, noviembre, diciembre de 2.008 y Enero y Febrero del Año 2.009, por cuanto lo cierto es que por la negativa de la propietaria del inmueble objeto de la presente demanda, su representado se vio en la necesidad de hacer los correspondientes depósitos de cánones de arrendamiento por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán y San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo, el cual cursa en el expediente de consignaciones Inquilinarias bajo el Nº 209, donde se le han hecho las consignaciones de los cánones reclamados más otros a nombre de la ciudadana GLORIA MARIA MATHEUS CASTILLO con quién su representado suscribió el contrato de arrendamiento. EN CUARTO LUGAR; rechazó, negó y contradijo que la demandante de autos, necesite el inmueble objeto de la presente demanda para ella vivir, por que lo cierto es que la demandante de autos no vive en el Estado Trujillo y EN QUINTO LUGAR: Por cuanto la misma demandante de autos reconoce y admite que apertura un procedimiento administrativo de regulación de vivienda por ante la Alcaldía del Municipio Valera del Estado Trujillo, OPONE la Cuestión Previa establecida en el Artículo 346 Ordinal 8º del Código de Procedimiento Civil dentro del lapso fijado para la testación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla, promover las siguientes Cuestiones Previas”, Ordinal 8 – La Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.
Que por todas las razones que se han argumentado y que han quedado debidamente expuestas en el cuerpo de este escrito, solicito muy respetuosamente de usted, declare la presente demanda SIN LUGAR por no contar con los presupuesto procesales para su procedencia, ordenando la respectiva imposición de costas procedimentales, y pidió que el escrito se tenga como contestación a dicha demanda, y que se ordene agregar al referido expediente.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LAS PARTES
PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE
Ambas partes promovieron pruebas las cuales serán valoradas una a una, determinándose inmediatamente la apreciación de ellas, de conformidad con el artículo 434 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 eiusdem, concatenado a la norma adjetiva civil.

Recaudos Consignados junto al Escrito Libelar por la parte Actora:
• Copias fotostáticas simples de las Cédulas de Identidad perteneciente a las ciudadanas ALICIA DEL CARMEN MATHEUS CASTILLO y GLORIA MARIA MATHEUS DE RAMOS, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.909.836 y 3.909.835, respectivamente, parte actora de esta demanda (folio 04).
• Copia simple del documento de propiedad del inmueble objeto del presente juicio (folios 05 y 06); copia fotostática simple del contrato de arrendamiento autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Valera, de fecha 09 de Junio del año 1.999, bajo el Nº 35, Tomo 38 de los libros respectivos (folios 07 al 09), el cual fuere presentado y cursa en autos en original a los folios 22 al 24. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y se le otorga pleno valor probatorio, por cuanto arroja indicios palmarios de la relación arrendaticia existente entre las partes intervinientes en el presente proceso, e igualmente la parte demandada no lo impugnó, ni contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, valoración que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 510 eiusdem, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil. Y ASÍ SE DECIDE.

En el presente procedimiento la parte demandante, ciudadanas ALICIA DEL CARMEN MATHEUS CASTILLO y GLORIA MATHEUS CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° 3.909.836 y 3.909.835, Secretaria Jubilada y de Oficios del Hogar, respectivamente, debidamente representadas por el Abogado en ejercicio ALBERTO MONTES DE OCA PARRA, titular de la Cédula de Identidad N° 17.605.506 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 138.215, promovió pruebas mediante escrito consignado en fecha 08-06-2009, que corre inserto a los folios del 49, vuelto y 50 de la presente causa, las cuales serán valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 434 y 509 ambos del Código de Procedimiento Civil, determinándose que las mismas fueron admitidas en la oportunidad procesal correspondiente y cumpliendo con los requisitos de admisión, providenciación y evacuación, establecidos en la Ley, indicando dicho Abogado Apoderado lo siguiente:
PUNTO PREVIO
Que en el presente caso no existe cuesto prejudicial pendiente que deba resolverse en un proceso distinto, que tenga incidencia en el presente juicio, por cuanto el procedimiento administrativo de regulación de alquileres no incide ni directa ni




























indirectamente en el juicio de desalojo, sino sobre el cánon de arrendamiento y el valor del inmueble, que por otro lado, aún cuando este, el cánon de arrendamiento sea aumentado por decisión del órgano administrativo, no puede hacerse efectivo, debido a la vigencia del Decreto Presidencial que prohíbe el aumento de los cánones de arrendamiento. ESTE ALEGADO SERÁ ANALIZADO DETALLADAMENTE POR QUIÉN AQUÍ DECIDE, EN LA PARTE MOTIVA DEL PRESENTE FALLO. Y ASI SE DECIDE.

PRIMERO:
Que promueve el mérito favorable que se desprende de los autos de todos los documentos anexos al libelo de la demanda, en especial de las pruebas promovidas como son: el contrato de arrendamiento y el documento de propiedad del inmueble objeto de este desalojo los cuales demuestran la cualidad y el interés en su carácter de propietaria y arrendataria, respectivamente de sus representadas, que las faculta para solicitar el desalojo fundamentado en las causales establecidas en el artículo 34 literales b y d y violación de las cláusulas segunda y séptima del contrato de arrendamiento. ESTA PRUEBA YA FUE AMPLIAMENTE ANALIZADA POR ESTE JUZGADOR, POR CUANTO CURSA INSERTA JUNTO AL LIBELO DE LA DEMANDA. Y ASI SE DECIDE.
Que el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, tal como se demuestra al vivir alquilada en un apartamento en el Sector Las Acacias, en la calle 18, con Avenida 10, Res. La Trinidad, Apartamento 7-B, debido a la negativa de desocupar el inmueble, a pesar que se le ha requerido en reiteradas oportunidades y estar establecido en la cláusula segunda, ya que no existe prorroga por escrito, y el hecho que el arrendatario cambió el uso o destino que para el inmueble se pactó en el contrato de arrendamiento, sin el consentimiento previo y por escrito del arrendador, y que el arrendatario lo ha utilizado para sub-arrendar y cederlo, tanto a su cuñada, y sobrino, tal como él mismo lo confiesa al dar contestación a la presente demanda, y anteriormente le subarrendó a otras terceras personas (estudiantes del IUTIRLA), cuando se uso fue de vivienda familiar para él y su grupo familiar señora e hijos, y no cuñada y otros. Este alegato será analizado ampliamente den la parte motiva de la sentencia.
Que del mérito que se desprende de la notificación de venta del inmueble y solicitud de desalojo, a la cual el arrendatario no dio respuesta oportuna, habiendo renunciado al derecho de preferencia, por lo que se debe proceder de inmediato a la ejecución y cumplimiento de la cláusula segunda del contrato de arrendamiento, en fundamento de lo cual debe pagar Bs. 15,oo diarios desde el vencimiento del contrato hasta la entrega definitiva, y a ordenar, el inmediato desalojo. Esta prueba es tomada en cuenta por este juzgador y valorada como plena, por cuanto la parte demandada no lo impugnó, no contradijo su contenido y firma en la oportunidad procesal correspondiente, arrojando elementos de convicción suficientes de la relación arrendaticia existente entre las partes

intervinientes en el presente proceso, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.357 del Código Civil Venezolano. Y ASÍ SE DECIDE.

SEGUNDO
Que promueve la confesión en que ha incurrido el arrendatario, al señalar que le ha cedido o sub arrendado a su cuñada y sobrino para vivir en el inmueble arrendado, después del divorcio de ésta, hecho este que evidencia el cambio de uso, y la violación a la cláusula séptima del contrato de arrendamiento al sub arrendar y/o ceder a su cuñada y sobrino para que vivieran en el inmueble arrendado. Esta afirmación expuesta por el demandado de autos, se considera por parte de este juzgador como no contradictoria por lo que las partes se encuentran conteste, en este sentido, pero no se estima como violatoria del contrato de arrendamiento suscrito, por cuanto se cumplió con lo que establece el contrato en su clausula séptima y los artículos 1592 y 1593 del Código Civil. Y así se decide.

TERCERO
Que en calidad de testigo promovió para que declaren a tenor del cuestionario de preguntas que a viva voz les formularé relacionadas con las causales de desalojo establecidas en el artículo 34 literales b y d, así como las violaciones a las cláusulas segunda séptima del contrato de arrendamiento a los siguientes ciudadanos:
a) ANDRES IGNACIO SEGOVIA LEÓN, venezolano, mayor de edad, soltero, de 18 años de edad, de profesión estudiante de Ingeniería Eléctrica, domiciliado en el Sector La Horqueta, Edificio 2, Apartamento 2-32, Carvajal, Municipio San Rafael de Carvajal del Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad Nº 20.790.005 (folio 52 y vuelto). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma arroja indicios de la existencia de un vinculo contractual entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
b) ALEXIS MANUEL SIERVO ARTIGAS, venezolano, mayor de edad, soltero, de 20 años de edad, de profesión estudiante de Mantenimiento de Equipos Eléctricos, domiciliado en el Sector El Giany, Edificio Santa Fe, Apartamento 3-C de esta ciudad y Municipio Valera del Estado Trujillo y titular de la Cédula de Identidad Nº 19.101.771 (folio 53 y vuelto). Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador, por cuanto la misma arroja indicios de la existencia de un vinculo contractual entre las partes intervinientes en el presente proceso, estimación que se efectúa de conformidad con lo establecido en los artículos 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil.
c) ARCANGEL DE JESÚS MOLINA CARRILLO. Esta prueba no es tomada en
d)
e)
cuenta por este sentenciador, por cuanto no se materializó, tal y como se observa del acta en la cual se dejó constancia del acto desierto que cursa al folio 54 de la presente causa. Tan tal virtud, se desecha de conformidad con lo establecido en los artículos 398 y 508 del Código de Procedimiento Civil.

DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
El ciudadano ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, venezolano, mayor de edad, casado, Abogado en ejercicio e inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 53.683, quién actúa en su carácter de Co-Apoderado Apud Acta del ciudadano RAMÓN FELIX ANDRADE, parte demandada, promovió pruebas mediante escrito presentado en fecha 15/06/2009, que riela a los folios 55 y 56 de la presente causa, y consistente de:

PRIMERO: DOCUMENTAL: Promovió y reprodujo el valor y mérito favorable que se pueda desprender del Acta de Matrimonio Civil signado con el Nº 35. Que con dicha prueba entre otras cosas pretende probar el hecho de que esta casado legalmente con la ciudadana JANETH ALEJANDRA GONZÁLEZ FERNÁNDEZ, con quién convive en el apartamento objeto de la presente demanda. Así como de otros hechos alegados en el libelo de demanda. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

SEGUNDO: DOCUMENTAL: Promovió y reprodujo el valor y mérito favorable que se pueda desprender de la partida de nacimiento Nº 115, de Néstor Daniel. Que con dicha prueba pretende probar el grado de parentesco que existe entre la madre del mencionado menor y su conyugue, ya que esta es legítima tía del menor y no como quieren confundir quienes hoy demanda, pretendiendo hacer creer al juzgador que se le ha dado otro destino al inmueble. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERA: DOCUMENTAL: Promovió y reprodujo el valor y mérito favorable que se pueda desprender del expediente de consignaciones signado con el Nº 209 el cual cursa por ante el Juzgado Primero de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de esta misma Circunscripción Judicial. Que con dicha prueba entre otras cosas pretende probar los siguientes hechos: El hecho de que los cánones de arrendamiento que reclama la demandante de autos en el presente proceso está debidamente depositado en el mencionado juzgado y no como señala la demandante que se le adeudan los meses de


Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre del año 2008 y Enero y Febrero del presente año. Esta prueba es tomada en cuenta por este sentenciador por cuanto no fue impugnada en la oportunidad procesal correspondiente estimándose en su justo valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil en concordancia con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.

TERCERO
Vistas y analizadas las pruebas anteriormente en aplicación a las Reglas de la Sana Crítica, se observa asimismo los principios Constitucionales, la cual debe ser compatible con el proyecto político de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia) los principios inquilinarios, especialmente el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y artículos 1159, 1160, 1166 0167 del Código Civil y atendiendo al orden público que tienen las normas administrativas y jurídicas relacionadas con la Ley de Alquileres, así como los principios de la Ley Adjetiva Civil, especialmente el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, en donde expresa entre otras cosas: “Los Jueces deben atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados…” . Visto al precepto legal de autos que se presentó una demanda proveniente de la acción incoado por las ciudadanas ALICIA DEL CARMEN MATHEUS CASTILLO y GLORIA MATHEUS CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.909.836 y 3.909.835, Secretaria Jubilada y de Oficios del Hogar, respectivamente, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio ALBERTO MONTES DE OCA PARRA y KARLA MARINA POLETTI GUILLEN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.605.506 y 14.929.862 e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 138.215 y 138.213, respectivamente, por DESALOJO DE INMUEBLE, situación esta que se encuentra perfectamente basada en el artículo 33, del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y se tramita por el procedimiento breve establecido en los artículos 881 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, siendo este Tribunal competente por la cuantía, por el territorio y la materia y cumple con lo establecido en el artículo 16 eiusdem. Ahora bien, se desprende de autos que el demandado se dió por citado voluntariamente, tal como se evidencia en la diligencia de fecha 01/06/2009 (folio 42), y en la oportunidad procesal correspondiente al acto de contestación a las pretensiones de la presente demanda, hecho este efectuado en fecha 03/06/2009, observándose cursante a los folios del 44 al 47 y vto., de la presente demanda, el cual entre otras cosas opuso como cuestión previa la establecida en el artículo 346 ordinal 8° del Código de Procedimiento Civil, el cual indica que: “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”. En este sentido, considera quien aquí decide aplicar la Jurisprudencia expuesta por el eminente autor Patrick J. Baudin L., del en la Sentencia dictada por la Sala Político Administrativo, en fecha 13/05/1999,


Ponente Magistrado Dr. Humberto J. La Roche, Juicio Citicorp Internacional Trade Indemnity y otra Vs. República de Venezuela, Exp. N° 14.689, S. N° 0456; Reiterada: y Sentencia dictada por la Sala Político Administrativo, de fecha 25/06/2002, Ponente Magistrado Hadel Mostafá Paolini, juicio Coronel Enrique J. Vivas Quintero Vs., República de Venezuela, Exp. N° 0002, S. N° 088, las cuales señalan lo siguiente: “…La existencia de una cuestión previa prejudicial pendiente, contenida en el Ord. 8 del Art. 346 del C.P.C., exige lo siguiente: a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la jurisdicción civil; b) Que esta cuestión curse en un procedimiento distinto de aquel cual se ventilará dicha pretensión; c) Que la vinculación entre la cuestión planteada en el otro proceso y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de ésta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la sentencia del Juez, civil, sin posibilidad de desprenderse de aquélla…”. Respetando el contenido jurisprudencial anteriormente descrito es que este juzgador considera lo más ajustado a derecho declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta por la parte demandada. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud del demandante relativa a la petición libelar de desalojo por necesidad del inmueble, en atención al artículo 34 en su literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, tal como se demuestra al vivir alquilada en un apartamento en el Sector Las Acacias, en la calle 18, con Avenida 10, Res. La Trinidad, Apartamento 7-B, debido a la negativa de desocupar el inmueble, a pesar que se le ha requerido en reiteradas oportunidades y estar establecido en la cláusula segunda, ya que no existe prorroga por escrito, en este aspecto, considera este sentenciador útil transcribir lo expuesto en la Jurisprudencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Volumen I, páginas 374 y 375. Sentencia 1.558, del 30/11/2000 del Ponente – Magistrado Perkins Rocha Contreras, de El Nuevo Régimen Inquilinario en Venezuela, del autor Roberto Hung Cavalieri, páginas 347 y 348, en su Extracto Jurisprudencial Nº 49, de la Prueba de la Necesidad de usar el inmueble, el cual entre otras cosas indica: “… Ahora bien, sobre este requisito de la prueba de la necesidad del propietario de usar su inmueble, ha sido criterio pacífico y reiterado de esta alzada, que basta que el propietario del inmueble demuestre ser el titular del derecho que se reclama y su manifestación inequívoca de que desea el inmueble arrendado. Dicho criterio se sustenta, en virtud de que el derecho de propiedad está consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el mismo no puede ser desconocido por un inquilino.
También ha sido criterio de este órgano jurisdiccional en relación con el alcance del concepto de necesidad, contenido en el literal “b” del artículo 10 del Decreto Legislativo sobre Desalojo de Vivienda, que el mismo, comprende un concepto amplio y subjetivo, por cuanto el oponente al derecho de desalojo si quisiera realizar alguna actividad probatoria no siendo necesario como se ha expresado, puede esta quedar satisfecha a través de presunciones o indicios que se puedan extraer de los medios o elementos que el solicitante


traiga a los autos para así fundamentar dicha solicitud”. En este sentido de acuerdo a la solicitud de necesidad del inmueble este sentenciador se acoge plenamente a la jurisprudencia transcrita anteriormente por lo que debe prosperar en derecho la solicitud de desalojo por necesidad del inmueble por expresa disposición contenida en el artículo 34 literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y así se efectuara en la parte dispositiva de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la petición efectuada por la parte actora sobre al cambio de uso o destino para el que fue arrendado de vivienda familiar a alquiler para personas extrañas a él o a su familia, en tal virtud, la parte actora no cumplió con lo que indica el artículo 1.354 del Código Civil en concordancia con el 506 del Código de Procedimiento Civil, debido a que la convivencia con la cuñada y su pequeño niño, no presume el cambio de uso del inmueble arrendado, por lo que en este aspecto la petición del demandante debe ser declarada Sin Lugar, y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud de la parte actora referido a la notificación de venta del inmueble manifestando que el demandado no hizo uso del ofrecimiento de venta dentro del lapso legal otorgado, es menester indicar que se tiene como no efectuada dicha notificación en atención a lo que indica claramente el artículo 45 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Y ASÍ SE DECIDE. En relación al procedimiento administrativo instaurado por ante la Alcaldía del Municipio Valera, ya se pronunció este juzgador anteriormente en este mismo capítulo aunado al hecho cierto de que la petición libelar no consiste en un Desalojo por Falta de Pago. Y ASÍ SE DECIDE. Con respecto a la solicitud de pagar la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 1.400,oo), por concepto de Siete (07) meses de cánones de arrendamiento de los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE, DICIEMBRE de 2.008 y ENERO y FEBRERO de 2009 que ha dejado de pagarle, más los meses que continué ocupando el inmueble hasta su desalojo definitivo, y la cantidad de QUINCE BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 15,oo) diarios desde el 20 de NOVIEMBRE de 2008, por cada día que ha ocupado el inmueble en contra de nuestra voluntad, por cada día de atraso en la entrega del inmueble, es decir, ha ocupado el inmueble hasta la presente fecha en contra de la voluntad del arrendador, multiplicado por Bs. F. 15,oo, nos adeuda además, la cantidad de MIL CUATROCIENTOS SETENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs. 1.400,oo) por concepto de lo establecido en la cláusula segunda del contrato de arrendamiento…”, quien aquí decide considera que no es procedente dicha petición, por cuanto las partes se encuentran contestes en afirmar que el contrato de arrendamiento se convirtió en contrato a tiempo indeterminado, por lo que resulta Improcedente declarar Con Lugar la presente petición, y así se efectuará en el dispositivo de este fallo. Y ASÍ SE DECIDE. Se considera la demandada solvente en la cancelación de los cánones de arrendamientos, en atención a los documentos producidos en copias fotostáticas simples, cursantes a los folios del 60 al 81 de la presente causa, referente a lo que establece el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE. En cuanto a la solicitud del demandado de que


la demandante no estaba debidamente autorizada para suscribir contrato de arrendamiento a nombre de su hermana, este sentenciador considera prudente y ajustado a derecho aplicar lo que establece el artículo 11 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, por lo que resulta Improcedente el alegato del demandado. Y ASÍ SE DECIDE. Es por las razones anteriormente indicadas y las normas antes descritas es que este Tribunal, considera lo más prudente y aplicable a derecho declarar en el Dispositivo de este Fallo Parcialmente Con Lugar la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.

CUARTO
Por los motivos anteriormente señalados y en virtud de las disposiciones legales precitadas, este Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoado por las ciudadanas ALICIA DEL CARMEN MATHEUS CASTILLO y GLORIA MATHEUS CASTILLO, venezolanas, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 3.909.836 y 3.909.835, Secretaria Jubilada y de Oficios del Hogar, respectivamente, debidamente asistidas por los abogados en ejercicio ALBERTO MONTES DE OCA PARRA y KARLA MARINA POLETTI GUILLEN, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.605.506 y 14.929.862 e inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 138.215 y 138.213, respectivamente, contra el ciudadano RAMON FELIZ ANDRADE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.224.535, Ingeniero en Comunicaciones, domiciliado en esta ciudad de Valera, Estado Trujillo, representado por el abogado en ejercicio ROBERT ANTONIO LOPEZ VALECILLOS, inscrito en el I.P.S.A., bajo el N° 53.683, por DESALOJO DE INMUEBLE. En consecuencia:
1) Se declara con lugar la demanda por desalojo de inmueble, conforme a lo establecido en el Artículo 34, literal “b” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliario.
2) Se ordena a la parte demandada que debe entregar completamente desocupado el inmueble objeto del presente juicio, tal como lo recibió, una vez quede definitivamente firme la presente decisión.
3) Se declara sin lugar la demanda de acuerdo a lo establecido en el artículo 34, literal “d” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
4) No se condena en costas por la naturaleza del fallo.
5) No se notifican a las partes, por cuanto el presente fallo se dicto dentro del lapso legal respectivo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dado, Sellado, Refrendado y Firmado en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de los Municipios Valera, Motatán, San Rafael de Carvajal y Escuque de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los veintinueve (29) días del mes de Junio dos mil nueve



(2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,

Abg. Ramón Eduardo Butrón Viloria.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 03:15 de la tarde y se dejó copia certificada en los archivos del Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
La Secretaria,

Abg. Johana Carolina Briceño de Núñez
REBV/jcb/c.Olmos
Exp. Civil N° 5231