REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.- JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONO Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO. Boconó, treinta, (30) de Julio del año dos mil nueve (2.009).-
199º y 150º
Comparecen los ciudadanos JHONSON LEVI QUEVEDO JOROPA y SANDRA CAROLINA VETANCOURT CASTELLANOS, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 14.834.484 y 15.588.284, respectivamente, asistidos por la Abogada en Ejercicio MARÍA ROSARIO BASTIDAS A, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la Matricula N° 23.653, por cuanto se encuentran separados de hecho desde hace más de cinco años, de acuerdo con lo establecido en el Articulo 185-A del Código Civil, alegando lo siguiente: Que contrajeron Matrimonio Civil el día 07 de diciembre de 2.000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, tal como se evidencia en Acta de Matrimonio No. 61, que corre inserta en autos en copia simple. Que contraído el matrimonio, establecieron su domicilio conyugal en esta ciudad de Boconó, Sector Los Alpes, Casa S/N°, Los Pantanos, jurisdicción de la Parroquia El Carmen Municipio Boconó del Estado Trujillo, e interrumpieron su convivencia marital en el mes de diciembre del año 2000 sin que hasta la presente fecha se haya verificado reconciliación alguna, es por lo que solicitan el DIVORCIO. Por auto de fecha 17 de junio de 2009, el Tribunal le dio entrada a la presente demanda y ordenó notificar a la Fiscal Octava del MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO TRUJILLO, quién fue notificada personalmente por el Alguacil del Tribunal, posteriormente, en fecha trece (13) de julio del año dos mil nueve (2.009), fue recibida comunicación suscrita por la Ciudadana Marlene Coromoto Cabezas Villegas, en su carácter de Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, por medio del cual alegaba su conformidad con los extremos legales previstos en el Articulo 185-A del Código Civil, y por lo tanto no establecía oposición alguna a la solicitud planteada. El Tribunal pasa a resolver, según las siguientes consideraciones: La competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado en razón de la materia, la cuantía o el territorio. En referencia a eso, se debe resaltar que, si bien es cierto que la jurisdicción como facultad de Administrar Justicia incumbe a todos los Jueces y Magistrados, no es menos cierto que es difícil que todos los Tribunales ejerzan la Jurisdicción plena en todos sus grados y clases dentro del país, y por ello es necesario limitarles el ejercicio de la función jurisdiccional, bien sea por la extensión del territorio o por la especialidad de los asuntos que puedan conocer y además, deben estar divididos en categorías o grados, de tal manera que los interesados sepan antes de acudir a ellos si tienen posibilidad de impartir justicia en el caso concreto, de acuerdo con las atribuciones y poderes que objetivamente le asigna la ley al Tribunal respectivo. Al respecto, el Artículo 754 del Código de Procedimiento Civil establece que “Es Juez competente para conocer de los juicios de divorcio y de separación de cuerpos el que ejerza la jurisdicción ordinaria en primera instancia, en el lugar del domicilio conyugal. Se entiende por domicilio conyugal el lugar donde los cónyuges ejercen sus derechos y cumplen con los deberes de su estado” No obstante lo anterior, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha dieciocho (18) de Marzo de dos mil nueve (2.009) emitió una resolución signada con el N° 2009-0006, el cual en su Articulo 3 señala que “Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales…” Siendo así las cosas, y considerando que según la declaración de los solicitantes su último domicilio conyugal fue fijado en este Municipio, se evidencia que éste Tribunal resulta competente territorial y materialmente para conocer de la presente causa y de la narrativa de la solicitud de divorcio presentada por las partes, se evidencia que dichos cónyuges contrajeron Matrimonio Civil en la indicada fecha y ante la nombrada Intendencia. Asimismo, las partes en su solicitud manifiestan expresamente que tienen más de cinco años de separados de hecho y que por tal motivo es que solicitan el Divorcio, ya que existe ruptura prolongada de la vida en común entre ellos. Consta igualmente en actas, que se cumplió con la notificación de la Fiscal del Ministerio Publico, quién dio su opinión favorable, por lo que este Órgano Jurisdiccional considera procedente en derecho la solicitud de Divorcio presentada por los mencionados ciudadanos. ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD DE DIVORCIO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 185-A, que se refiere a la “ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (5) años” formulada por los ciudadanos: JHONSON LEVI QUEVEDO JOROPA y SANDRA CAROLINA VETANCOURT CASTELLANOS, plenamente identificados en actas. En consecuencia, QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que los mismos habían contraído el día 07 de diciembre de 2000, por ante la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Carmen, Municipio Boconó del Estado Trujillo, según consta en Acta de Matrimonio N° 61, que corre inserta al folio cuatro (04). ASÍ SE DECLARA. No hay condena en costas debido a la naturaleza de la acción propuesta en el presente procedimiento. Déjese por Secretaria copia certificada del presente fallo, de acuerdo con lo establecido en el articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Así mismo, expídanse las copias certificadas de esta sentencia que fueren menester a los interesados y remítanse en su oportunidad las necesarias tanto al Coordinador del Registro Civil del Municipio Boconó, como al Registrador Principal, ambos del Estado Trujillo, a los fines consiguientes.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Boconó, a los treinta (30) días del mes de Julio del año dos mil nueve (2009). -
Años 199° y 150° de la Federación. -
LA JUEZ TEMPORAL;

ABG. SORAYA SOLER CUEVAS
LA SECRETARIA

YONELY FERNÁNDEZ MEJÍA
En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de Ley y siendo las once y treinta (11:30 a.m.), se dictó, se publicó y se dejó copia del fallo que antecede.-
La Secretaria,