REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.- BOCONÓ, OCHO (08) DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL NUEVE.-
199° y 150°
EXPEDIENTE CIVIL Nº. 2.187-2.008.-
MOTIVO: DESALOJO DE INMUEBLE.-
PARTE DEMANDANTE: ABG. YAJAIRA RIVAS BALZA, APODERADA
JUDICIAL DE LA CIUDADANA: VIRGINIA COROMOTO AZUAJE DE BALZA.-
PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ BRACAMONTE
Se dió inicio al presente procedimiento en vista de la solicitud de DESALOJO DE INMUEBLE, tramitada por ante este Despacho por la abogado en ejercicio: YAJAIRA RIVAS BALZA, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº. 49.569, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: VIRGINIA COROMOTO AZUAJE DE BALZA, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº. V-4.304.458, domiciliada en esta ciudad de Boconó, Estado Trujillo; este Tribunal en fecha catorce (14) de Agosto del año dos mil ocho, le dió entrada y se Admitió la demanda y ordenó la citación del demandado ciudadano: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ BRACAMONTE, a los fines de que comparezca por ante este Tribunal en cualquiera de las horas de Despacho fijadas en tablilla (comprendidas de 8:30 a.m. a 3:30 p.m.), del SEGUNDO DÍA DE DESPACHO siguiente a aquel en que conste en autos la práctica de su citación, a fin de DAR CONTESTACIÓN A LA DEMANDA, se compulsó el libelo de la demanda con su auto de comparecencia al pie, se le entregaron al Alguacil del Despacho para que practicara la citación ordenada, se anotó su entrada bajo el N°. 2.187-2.008.- Al folio nueve (09), el Alguacil del Despacho consignó los respectivos recaudos de Citación, la cual no fue practicada por los motivos expuestos y el Tribunal acordó agregar dichos recaudos a sus autos.-
MOTIVA:
Este Tribunal observa que el catorce (14) de Agosto del año dos mil ocho, fue admitida la presente solicitud por DESALOJO DE INMUEBLE y en la misma fecha se ordenó la citación del demandado de autos ciudadano: JUAN CARLOS FERNÁNDEZ BRACAMONTE, y hasta la presente fecha han transcurrido ocho (08) meses y veinticinco (25) días sin impulso de las partes lo cual produce la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, conforme a lo establecido en el Artículo 267 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil, y así debe ser declarada la presente causa.-
DISPOSITIVA:
En vista de las anteriores Observaciones, es por lo que este Juzgado de los Municipios Boconó y Juan Vicente Campo Elías de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Articulo 267 Numeral 1° del Código de Procedimiento Civil.- ASÍ SE DECIDE.-
Déjese copia certificada de la presente decisión y publíquese y notifíquesele de la misma a la parte demandante, mediante Boleta conforme a lo establecido en el artículo 233 del Código del Procedimiento Civil; a tal efecto, líbrense la respectiva boleta y entréguesele al Alguacil del Despacho.-
DADO, SELLADO Y FIRMADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE LOS MUNICIPIOS BOCONÓ Y JUAN VICENTE CAMPO ELÍAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, en Boconó a los ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil nueve.-
Año 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
La Juez Temporal,
Abg. Soraya Soler Cuevas
La Secretaria,
Yonely Fernández Mejía
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