REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del
Estado Lara
Barquisimeto, 17 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000192
PARTES EN JUICIO:
PARTE ACTORA: Carlos Luis Oliveira, venezolana, mayor de edad, identificada con la cédula de identidad Nro. 9.606.073.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Franklin Amaro, inscrito en el Instituto de Previsión Social bajo el Nro. 32.784.
PARTE DEMANDADA: Transporte Carlos López C.A debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 20 de Diciembre de 1999 bajo el Nro. 37 Tomo 45-A288-A.
APODERADOS JUDICIALES PARTE DEMANDADA: José Javier Silva venezolano, abogado en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nro 51.039.
SENTENCIA: Interlocutoria.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 02 de Marzo del 2009 por el abogado Franklin Amaro apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de admisión de pruebas emanado del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 26 de Febrero del 2009, en el cual se le negaron algunas de las pruebas que promovió su representación, siendo escuchada en un solo efecto tal apelación y remitidas a este Despacho las copias consignadas; dándosele entrada al asunto el día 03 de Junio del 2009.
Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 10 de Junio del 2009, tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad Parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgador pasa a hacerlo en los términos siguientes:
La parte actora recurrente manifiesta en la audiencia oral de apelación que recurre del auto de admisión de pruebas dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio, por cuanto se le negó la prueba de exhibición de recibos de pago y horario de trabajo solicitado por su representación, siendo que a su decir no constan en autos la totalidad de los recibos entregados durante la relación laboral y aunado a ello es obligación del patrono presentar el horario de trabajo.
Asimismo, estableció que el juzgado de instancia negó la prueba de experticia de tiempo, manifestando al respecto que considera que la misma es pertinente y se adecua con el resto de los medios probatorios. En relación a la prueba de informes alegó que fue negada sobre la base de que su solicitud fue indeterminada y al respecto manifiesta su rechazo.
En este orden de ideas y antes de descender al análisis de las actas procesales del presente asunto, debe quien suscribe, de entrada, realizar algunas consideraciones al respecto del ejercicio de la actividad probatoria la cual constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, esta actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo consecuencialmente a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:
“Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones”
Resulta evidente entonces la ineludible necesidad de demostrar los hechos que se invocan dentro de un proceso por parte del justiciable, de modo que quien juzga pueda tener en sus manos los elementos de convicción que le permitan constatar la veracidad de las circunstancias fácticas esgrimidas por las partes.
En sustento de ello, en nuestro país el derecho de probar tiene naturaleza constitucional y se encuentra consagrado en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49, el cual en su encabezamiento y primer aparte, es del tenor siguiente:
Artículo 49: El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
1.La defensa y asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la ley
No obstante lo anterior, se tiene por cierto que no toda prueba promovida por las partes es susceptible de admisión, es necesario para ello que cuente con requisitos intrínsecos, como son, utilidad del medio, de pertinencia del hecho que se pretende probar, licitud del medio y la formalidad exigida; de la misma forma, deben cumplirse los requisitos extrínsecos que corresponden el proceso general como: oportunidad procesal, legitimación del proponente y competencia del funcionario que la deba admitir.
Desde este punto de vista, ha quedado sentando por reconocida doctrina que el derecho de pruebas no es absoluto sino limitado, a pesar de tratarse de un derecho constitucional y constituir una de las garantías de la acción; las limitaciones en su ejercicio han sido impuestas por la misma ley, en un orden natural y moral, en virtud a que el proceso sólo puede verificarse dentro de una escrupulosa regla moral, que rige la actividad del juez y de las partes.
Resulta importante asimismo, distinguir entre las reglas de apreciación judicial, ampliamente superadas, y las reglas de admisibilidad y de exclusión de determinados medios de prueba, éstas últimas deber ser aceptadas y establecidas dentro del proceso, a los fines de garantizar la finalidad del mismo.
De acuerdo al razonamiento anterior, el legislador laboral venezolano recogió en el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente:
“Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el juez de juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.”
En efecto, la norma antes transcrita, contempla la posibilidad al juez de juicio de desechar las pruebas ilegales e impertinentes, entendiéndose por ilegales las prohibidas por la ley y las impertinentes aquellas que no tienen relación lógica con el hecho a probar y la cuestión discutida en el juicio.
Ahora bien, sobre la base de lo anterior, se observa en el caso bajo estudio que a los folios 48 al 51 del presente asunto corre inserto auto de admisión de pruebas de fecha 26 de Febrero del 2009, donde se puede constatar que efectivamente el juzgado a quo negó la prueba de exhibición respecto de los recibos de pago y del horario de trabajo. A los efectos de pronunciarse al respecto conviene traer a colación lo dispuesto por el artículo 82 que prevé la posibilidad de promover esta probanza y sus características específicas:
Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.
Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.
El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.
Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.
Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.(Negritas del Tribunal)
Conocido el contenido de la norma que establece el medio probatorio en comento, se observa que la negativa -en relación a los recibos de pago- proferida por el juzgado a quo se fundamentó en que consideró que los mismos habían sido consignados por la demandada en su escrito de pruebas, sin embargo el actor alega que las documentales consignadas no abarcan la totalidad del tiempo de servicios del actor, en razón a lo cual debe el juzgado de instancia admitir la referida prueba, dejando en manos de la accionada el descargo o defensa con respecto a los mismos, pues de lo contrario se vería lesionado el derecho constitucional a probar de una de las partes, el cual fue ampliamente establecido ut supra. Así se establece.
En relación a la exhibición del horario de trabajo, se constata que ciertamente dicha documental se encuentra incluida entre aquellos documentos que por mandato legal debe poseer el patrono, que se encuentran previstos en la disposición citada, en razón a lo cual era obligación del juzgador ordenar su exhibición. En consecuencia, se admite la prueba de exhibición peticionada respecto de los recibos de pago y el horario de trabajo. Así se establece.
En relación a la prueba de “experticia de tiempo” peticionada por el actor, tras la revisión del contenido de dicha petición se observa que por sus características y objetivo procura comprobar que un hecho se ha producido o pudo haberse producido en una forma determinada, constituyendo ello el propósito de la prueba de reconstrucción de hechos prevista en el artículo 108 de la ley adjetiva laboral, entendiendo en consecuencia quien juzga que el promovente confundió tales medios de pruebas y en virtud de ello, es forzoso negar la admisión de la mencionada probanza. Así se establece.
Finalmente, en cuanto a la prueba de informes se observa que van dirigidas a un número significativo de empresas ubicadas a lo largo del territorio nacional y que la solicitud formulada por la parte actora, no cumple con los requisitos previstos en la ley adjetiva laboral, en razón de que no se estableció con precisión la ubicación de las referidas empresas ni se indicó cuales eran las unidades o departamentos encargados de suministrar tales informaciones, En atención a ello se ratifica la negativa de dicha prueba. Así se establece.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto por la parte actora en fecha 02 de Marzo del 2009 contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 26 de Febrero del 2009 .Se MODIFICA el auto recurrido en los términos arriba establecidos y en consecuencia se admite la prueba de exhibición respecto de los recibos de pago y horario de trabajo.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del presente fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Diecisiete (17) días del Mes de Junio del 2009.
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Yennifer Viloria.-
En igual fecha y siendo las 02:30 p.m. se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Yennifer Viloria.-
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