REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000112
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: ORLANDO ANTONIO COLMENREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.571.552 y de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: VIRGILIO RODRIGUEZ, FRANCISCO RODRIGUEZ, YELITZA BERMEJO, EVELIN CAMPOS y JOSE LUIS DIAS, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 43.680, 2.368, 132.114, 87.657 y 132.554 respectivamente.
PARTE DEMANDADA: DELL´ACQUA C.A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: PIER PAOLO PASCERI, ALMARITT COLMENAREZ y RAUL ARTURO GIMENEZ, abogados en ejercicio e inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 48.194, 90.456 y 84.426 respectivamente.
Motivo: Accidente de Trabajo.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda, por accidente de trabajo interpuesta en fecha 02 de julio de 2008, por el ciudadano ORLANDO ANTONIO COLMENREZ PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.571.552 y de este domicilio, en contra de la sociedad mercantil DELL´ACQUA C.A..
En fecha 05 de febrero de 2009, el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, negó mediante auto la solicitud realizada por la parte demandada de llamado a terceros; razón por la cual la parte demandada apeló de dicho auto, oyéndose la apelación interpuesta en ambos efectos y ordenándose la remisión de la causa a este Juzgado Superior.
Una vez recibido el asunto por este Tribunal, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la audiencia oral la cual fue celebrada en fecha 11 de junio de 2009, tal como se evidencia a los folios 78 al 80 de autos, declarándose Parcialmente Con Lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada y reponiéndose la causa al estado de la admisión del llamado a tercero a los fines de que sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar.
Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de apelación la parte demandada recurrente fundamentó su denuncia alegando que, el juzgado a quo, en fecha 05 de febrero de 2009 negó la solicitud del llamado como terceros de la sociedad mercantil SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A. y del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, solicitado por la parte demandada, dado que al momento de interponer la mencionada solicitud ésta no estaba debidamente acompañada del poder que acreditaba al Abg. RAUL GIMENEZ como representante judicial de la sociedad mercantil DELL` ACQUA C.A. parte demandada en la presente causa.
Adicionalmente alegó, que el día 20 de febrero de 2009, horas antes de la celebración de la audiencia preliminar, consignó por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) escrito mediante el cual ratificaba la solicitud de llamado a terceros, al cual agrego copia del documento poder que le otorgó con suficiente anticipación su mandante, sociedad mercantil DELL` ACQUA C.A., documento éste que demuestra su cualidad de representación.
Ahora bien, conocida la fundamentación esgrimida por el demandado recurrente, es menester acotar en principio, que el derecho a la tutela judicial efectiva consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra una garantía que permite a los particulares el acceso a la justicia gratuita, para obtener una sentencia oportuna, fundamentada en derecho, a los fines de reestablecer de manera eficaz una situación jurídica vulnerada, tal como lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27 de abril de 2001, Nº 576, expediente Nº 00-2794, donde ha expresado:
“La Constitución de la República en su artículo 26 consagra la garantía jurisdiccional, también llamada el derecho a la tutela judicial efectiva, que ha sido definido como aquel, atribuido a toda persona, de acceder a los órganos de administración de justicia para que sus pretensiones sean tramitadas mediante un proceso, que ofrezca una mínima garantía (…) Es, pues, la garantía jurisdiccional, el derecho de acceso a la justicia mediante un proceso dirigido por un órgano (…) para conseguir una decisión dictada conforme el derecho (…)”.
Sin embargo, es necesario destacar que para que la tutela judicial sea verdaderamente efectiva, el órgano jurisdiccional deber cumplir con algunas condiciones antes de emitir su sentencia; lo que impone en el juez una carga de actuar de manera acuciosa a fin de que durante el proceso se respeten los derechos y garantía establecidos en la ley, de los que gozan las partes.
En tal sentido, luego de una revisión exhaustiva de las actas procesales que conforman la presente causa, se observa que, el juzgado A quo consideró carente de cualidad al abogado que actuaba en representación de la demandada; en razón de lo cual, este juzgador infiere que tal actuación constituye un rigorismo excesivo, dado que no se evidencia que la juez de instancia diera cumplimiento a su deber como director del proceso acorde con el principio inquisitivo de la búsqueda de la verdad; deber este que establece artículo 6 de la ley adjetiva el, el cual señala:
“Artículo 6. El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación, mediación y arbitraje. Los Jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”.
Aunado a ello, es importante destacar que la Constitución Bolivariana de Venezuela, consagra que la justicia no debe ser sacrificada por formalidades, ni dilaciones innecesarias, tal y como lo indica su artículo 257, en los siguientes términos:
“Artículo 257. El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”. (Negrillas del Tribunal)
En concordancia con lo anterior, y dado que en el caso de marras se evidencia una alteración al derecho de la tutela judicial efectiva, es necesario indicar que al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha emitido pronunciamiento, mediante sentencia Nº 708, de fecha 10 de mayo de 2001, caso Juan Adolfo Guevara y otros, en la que se indica:
“El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura.
La conjugación de artículos como el 2, 26 o 257 de la Constitución de 1999, obliga al juez a interpretar las instituciones procesales al servicio de un proceso cuya meta es la resolución del conflicto de fondo, de manera imparcial, idónea, transparente, independiente, expedita y sin formalismos o reposiciones inútiles.
En este orden de ideas, considera esta Sala, que la decisión de un tribunal de última instancia mediante la cual se declare inadmisible una acción, basada en un criterio erróneo del juzgador, concretaría una infracción, en la situación jurídica de quien interpone la acción, del derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual si bien no ha sido alegado por los accionantes, puede ser analizado de oficio por el juez constitucional, tal como ya lo ha dicho esta Sala en numerosos fallos”.
En consecuencia, concluye este juzgador que la Juez de instancia en uso de las facultades antes mencionadas que la ley le atribuye, en aplicación del principio inquisitivo de la búsqueda de la verdad y a los fines de solucionar la situación planteada para evitar vulnerar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes, debió diferir la instalación de la audiencia preliminar y solicitar de forma inmediata a éste que demostrara la condición que se atribuía a objeto de pronunciarse con respecto a la solicitud que había sido formulada en fecha 19 de enero de 2009, es decir, en tiempo hábil de conformidad con lo establecido en el articulo 53 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Aunado a lo anterior, se constata que el diferimiento de la Audiencia Preliminar supra referido, constituye una practica forense en los juzgado laborales, utilizada especialmente en los casos en que los abogados comparecen a los actos de instalación de audiencia preliminar acreditándose la representación de alguna de las partes sin consignar en ese momento el documento poder que demuestre su representación, evidenciándose que dentro del lapso otorgado para que demuestren tal cualidad, en la mayor parte de los casos consignaron el documento poder que le ha sido conferido por sus mandantes en una fecha anterior a la del acto; cabe destacar, que ésta práctica se realiza a los fines de resguardar el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, así como garantizar una tutela judicial efectiva.
Por consiguiente, en virtud de lo antes expuesto, considera este juzgador que en resguardo de una tutela judicial efectiva, se ordena que el juzgado de instancia admita la solicitud del llamado como tercero a la sociedad mercantil SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., y se niega la admisión del llamado del tercero INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, dado que la fundamentación de su llamado no se ajusta a los parámetros establecidos en el articulo 54 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que no se trata de un tercero en garantía al cual la sentencia pueda afectar, respecto del cual resulta común la controversia plateada.
En consecuencia se Revoca el auto recurrido y se repone la causa al estado de la admisión del llamado a tercero de la sociedad mercantil SISTEMA HIDRÁULICO YACAMBÚ QUIBOR C.A., a los fines de que sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. Así se establece.
III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: PARCIALEMTNE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 12 de febrero de 2009, por la parte demandada en contra del auto de fecha 05 de febrero de 2009 dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
En consecuencia se REVOCA el auto recurrido y se ordena admitir la intervención del tercero SISTEMA HIDRAULICO YACAMBU QUIBOR C.A., declarándose la Reposición de la causa al estado de la admisión del llamado a tercero a los fines de que sea celebrada nuevamente la audiencia preliminar a los efectos de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes.
No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Yennifer Viloria
En igual fecha y siendo la 3:00 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Yennifer Viloria
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