REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós (22) de junio de dos mil nueve (2009).
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000390
PARTES EN JUICIO:
PARTE DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.888.586.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: SILVIA DIKSON y TONNY LINAREZ, abogados en ejercicio inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros.47.391 y 43.803, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: MIGO LARA C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22/04/2004, najo el Nro. 41, tomo 17-A.
APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDADO: PEDRO HERNANDEZ H., PEDRO JULIO HERNANDEZ, EUGENIA OCHOA y MIGUEL ROMERO abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social bajo los Nros. 397, 62.998, 63.013 y 121.227, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
SENTENCIA: DEFINITIVA.
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Se inicia la presente demanda por Cobro de prestaciones sociales en fecha 02 de febrero de 2007, intentada por el ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.888.586, en contra de la Sociedad Mercantil MIGO LARA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, en fecha 22/04/2004, najo el Nro. 41, tomo 17-A.
En fecha 14 de abril de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dicto sentencia mediante la cual declaró con lugar la demandada interpuesta, condenando a pagar al demandado todos los conceptos pretendidos por el actor; en contra de tal decisión, en fecha 21 de abril de 2009 la representación de la parte demandada interpone recurso de apelación, en tal razón el juzgado a-quo oyó la apelación interpuesta en ambos efectos.
Llegado el asunto a este Despacho, se le dio entrada y se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral para el día 03 de junio de 2009, oportunidad en la cual se acordó la suspensión de la causa para el día 12 de junio del mismo año de conformidad con el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, a los fines que las partes evaluasen la posibilidad de un acuerdo, así mismo en fecha 11 de junio de 2009, este Juzgado Procedió a diferir mediante auto el dispositivo del fallo, en virtud de que para la fecha fijada para el mismo no hubo despacho por remodelaciones en el área del archivo central. En tal sentido, en fecha 16 de junio, siendo la oportunidad fijada, se celebró la continuación de la audiencia oral, manifestando las partes haber llegado a un acuerdo transaccional y visto que la conciliación fue positiva entre las partes se declaró homologado el acuerdo convenido por las partes con fuerza de cosa juzgada.
II
DE LA CONCILIACIÓN
Llegada la oportunidad de exponer los fundamentos de la homologación, este Juzgado Superior lo hace en los términos que a continuación se expresan:
Uno de los medios de autocomposición procesal, es la conciliación, mediante la cual las partes, haciendo mutuas concesiones, pueden poner fin a la controversia existente en cualquier etapa del proceso.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 258, establece que la ley promoverá cualquier medio alternativo de resolución de conflictos, en los que destaca la conciliación y el arbitraje.
Ello con el fin de solventar las controversias intersubjetivas a través de vías más expeditas y económicas, cuya implementación, dentro o fuera del proceso, abre otras puertas al justiciable para lograr la satisfacción y tutela de sus derechos e intereses y permite el descongestionamiento de los tribunales ordinarios.
Por su parte la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 6 consagra la facultad del juez para la aplicación de medios alternativos de resolución de conflictos en los términos siguientes:
“El Juez es el rector del proceso y debe impulsarlo personalmente, a petición de parte o de oficio, hasta su conclusión. A este efecto, será tenida en cuenta también, a lo largo del proceso, la posibilidad de promover la utilización de medios alternativos de solución de conflictos, tales como la conciliación la mediación y arbitraje. Los jueces que han de pronunciar la sentencia deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas, de las cuales obtienen su convencimiento”. (…)
Es importante destacar que la conciliación se logra como resultado de la mediación, considerando que ésta última es labor principal del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, lo que ha llevado a la doctrina a sostener que la mediación funge dentro del proceso laboral como una “transacción asistida”, pues corresponde al juez indicar concretamente los puntos de coincidencia de las partes y conducirlos a proponer formas de arreglo que resulten ventajosas y seguras para ambas, pudiendo incluso adelantar opinión sobre el fondo del juicio sin comprometer su autonomía e imparcialidad.
Sin embargo, la conciliación no es una función exclusiva y excluyente del Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, por el contrario, todos los jueces laborales deben actuar en procura de ello, ya que en cualquier instancia y grado del proceso antes de la sentencia debe procurarse una conciliación entre las partes, no excluyéndose a esta Alzada, una vez que las partes convengan de mutuo acuerdo en una conciliación.
Establecido lo anterior, quien aquí Juzga, debe en primer término verificar la capacidad de las partes que desean celebrar acuerdos con el fin de ponerle fin a la controversia, en aras de dar cumplimiento a la sentencia proferida por la Sala Constitucional en fecha 21 de Enero de 2000, con ponencia del Magistrado José M. Delgado Ocando:
“…En primer término, debe esta Sala precisar que la homologación de una transacción es el acto por el cual el juez imparte su aprobación al contrato bilateral por el que las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan –en el caso de autos- un litigio pendiente; es decir, los efectos procesales de la transacción no se producen sino a partir de la referida homologación, por lo que sólo desde ese momento puede hacerse referencia a la fuerza de cosa juzgada que tiene entre las partes. La gravedad de ello, por tanto, obliga a la verificación de la capacidad de las partes para disponer del proceso, y, muy especialmente, de los abogados que como apoderados las representen, por parte de la autoridad, jurisdiccional a la cual competa impartir tal aprobación.”
Sobre la base de lo anterior, debe este Tribunal pronunciarse sobre la capacidad de las partes para utilizar medios alternos de resolución de conflictos, a cuyos efectos debe proceder al examen de las actas procesales.
En cuanto a la capacidad para actuar de la parte actora, se observa de autos que en la oportunidad de la audiencia en la que se celebró la conciliación se hallaba presente la parte demandante ciudadano CARLOS ALBERTO LÓPEZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.888.586, acompañado de sus apoderados judiciales los abogadas SILVIA DICKSON y TONNY LINAREZ, cuyas facultades se encuentran establecidas en el documento poder que consta en el asunto en copia certificada al folio 9, en el cual se estipula que la misma tiene las facultades de: (…) convenir, desistir, transigir, entre otras.
Con respecto a la capacidad para actuar del apoderado judicial de la parte accionada, MIGUEL ROMERO ya identificado, consta en autos al folio 116 poder especial, en el cual se evidencia entre sus facultades convenir, desistir, transigir en nombre de su representada (…) razón por lo que este Juzgador establece que se verificó la capacidad de ambas partes, de conformidad con la jurisprudencia reiterada y con lo señalado en los artículos10 y 11 del Reglamento de la Ley Sustantiva del Trabajo.
En consecuencia, establecida la capacidad de las partes para transar, durante el desarrollo de la audiencia esta Superioridad instó a una conciliación entre las partes, lo que trajo como resultado las siguientes cláusulas:
PRIMERO: La empresa demandada MIGO LARA C.A., reconoce que le adeuda al ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ PEREZ, por los conceptos demandados como antigüedad, intereses, días adicionales, vacaciones y bono vacacional, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades, utilidades fraccionadas e indemnización por el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.000,00).
SEGUNDO: En virtud de lo antes expuesto, la accionada en este acto ofrece realizar un pago único, mediante Cheque de Gerencia Nº 00009803, de fecha 15/06/2009, por el monto de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.000,00), girado contra el BANCO PROVINCIAL, a nombre del ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ PEREZ, parte demandante en la presente causa.
TERCERO: La parte accionante toma la palabra y expone: con el propósito de dar por terminada la presente reclamación acepto el planteamiento de la parte accionada, del monto y la forma de pago ofrecida en este acto de QUINCE MIL BOLIVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 15.000,00), recibiendo en este acto el cheque antes mencionado, que incluye todos los conceptos reclamados en la demanda, con lo cual la demandada nada adeuda, ni por estos ni por ningún otro concepto, derivado de la relación laboral que unió a las partes.
En atención a todo lo anterior este Juzgador imparte su aprobación al presente acuerdo y en consecuencia, declara HOMOLOGADO el acuerdo de conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, el artículo 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 1713 del Código Civil Venezolano, impartiéndole el valor de cosa juzgada
III
D E C I S I O N
En virtud de las consideraciones expuestas previamente, este JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: HOMOLOGADO el acuerdo celebrado por las partes, en consecuencia, se le imparte el valor de COSA JUZGADA.
Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, al veintidós (22) días del mes de junio del año dos mil nueve (2009).
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria;
Abg. Jennifer Viloria
En igual fecha y siendo la 09:40 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,
Abg. Jennifer Viloria
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