REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 26 de Junio de 2009
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2008-000411

PARTES EN JUICIO:
Parte Demandante: Rafael Figueroa Ortega, venezolano, mayor de edad y de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 9.518.676.

Apoderados Judiciales del Demandante: Ricardo Hernández Alvarez, Oscar Hernández, Francisco Meléndez, Emanuela Gómez, Jaime Domínguez, Maria Laura Hernández, Yhesika Rodríguez, Rosina Anka y Francesco Civiletto, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.1.980, 2.912, 7.705, 27.254, 56.291, 80.217, 90.187, 92.024 y 104.142.

Parte Demandada: Alimentos Procrìa C.A

Apoderado Judicial de la Demandada: Arturo Meléndez Arispe abogado en ejercicio inscrito en el Ipsa bajo el Nro. 53.487.

Motivo: Cobro de Prestaciones Sociales.

Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 23 de Abril del 2009 por el abogado Francesco Civiletto apoderado judicial de la parte actora, ya identificada, en contra del auto de fecha 21 de Abril del 2009 dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fue remitido el asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 11 de Junio del 2009.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 19 de Junio del 2009 oportunidad en la cual se declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
La parte recurrente planteó en la oportunidad de la audiencia de apelación que apela del auto dictado por el juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Estado Lara, mediante el cual se niega la evacuación de la prueba testimonial, en virtud que con ello se violenta lo establecido en los artículos 151 y 152 de la ley adjetiva laboral, dado que se incumplieron los formalismos exigidos para celebrar la audiencia de juicio.

Al respecto agrega que la accionada se opuso a la evacuación de los testigos promovidos los cuales se encontraban presentes y la juez procedió a suspender la audiencia siendo que a su criterio a debido celebrarla, evacuar los testigos y posteriormente valorarlos o no en la definitiva, finalmente aduce que aun cuando se incurrió en un error de trascripción en la oportunidad de la promoción de los testigos era deber del juez proceder a su evacuación en la audiencia fijada

Vista la denuncia planteada por la parte recurrente y revisadas las actas que componen el presente asunto, específicamente de los folios 7 y 8 del presente asunto, se observa que en fecha 15 de abril del 2009 se encontraba fijada la audiencia de juicio en la presente causa y comparecieron los apoderaos judiciales de ambas partes, así como los ciudadanos CARLOS ARTURO ALVAREZ SUVILLAGA y LUIS GERARDO RIVERO ANZOLA en calidad de testigos promovidos por la parte actora, siendo que la parte demandada se opuso a su evacuación alegando que tales ciudadanos no habían sido admitidos como testigos, suspendiéndose en consecuencia la instalación de la audiencia y reservándose la juez tres días para pronunciarse al respecto, lo cual se efectuó mediante auto en fecha 21 de abril de 2009.

Así las cosas, efectivamente constata quien juzga de la revisión de los autos que los ciudadanos comparecientes a la audiencia de juicio como testigos de la parte actora son personas distintas a las promovidas y admitidas en su oportunidad por el tribunal de juicio, es decir no existe identidad entre las mismas, sin existir tampoco en autos algún elemento adicional en cuanto a su identificación que haga suponer que existe un error en la trascripción.

En este sentido, debe establecerse que el Código de Procedimiento Civil Venezolano vigente estipula en su articulado una serie de disposiciones referentes a la prueba testimonial, las cuales se encuentran previstas en los artículos 477 al 501 en cuyo texto se hace referencia a las inhabilidades absolutas y relativas, la excusas que pueden ser presentadas por los testigos para eximirse de declarar, la formalidad para la tacha de testigos, entre otras, sin embargo quien juzga observa que en el presente caso el punto debatido se relaciona con la identificación de los ciudadanos que comparecieron a declarar, no en cuanto a su capacidad ni idoneidad para rendir testimonio, sino sobre el hecho de que son personas distintas a las promovidas y admitidas en la fase correspondiente, cuestión esta que debía ser resuelta antes de su evacuación pues de lo contrario, proceder a escuchar declaraciones de testigos no promovidos y luego determinar su valoración o no, lesionaría flagrantemente el derecho a la defensa y la seguridad jurídica de la parte accionada.

Sobre la base de lo anterior, este juzgador considera que el tribunal de instancia procedió ajustado a derecho y tutelando el derecho al debido proceso que debe ser garantía para ambas partes en todo juicio, ello en razón a que en el caso de marras, era menester establecer si era procedente o no la evacuación de los testigos y tras constatar que no existía identidad entre los promovidos y los comparecientes a la audiencia lo conducente era negar su evacuación tal como se realizó, por lo cual se confirma el auto apelado con el presente recurso. Así se decide


III
D E C I S I O N
Por todo lo antes expuestos es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en fecha 23 de Abril del 2009 contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 21 de Abril de 2009. En consecuencia se CONFIRMA el mismo.

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase oportunamente el expediente al Tribunal competente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes de Junio de año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez,

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,
Abg. Yennifer Viloria

En igual fecha y siendo las 11:35 am se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,
Abg. Yennifer Viloria