REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 03 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KH09-X-2009-000019
Partes en el juicio:
Demandante: Carlos Alfredo Romero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.237.814 y de este domicilio.
Representante legal del Demandante: José Tadeo Meléndez, abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el Nro. 102.210.
Demandada: Corporación CBR C.A.
Sentencia: Interlocutoria (Inhibición).
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado JOSE TOMAS ALVAREZ en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 12 de Mayo del 2009, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Carlos Alfredo Romero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.237.814 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil Corporación CBR C.A, fundamentada en el ordinal 5º del artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, alegando dicho juez que ya ha manifestado su opinión en este juicio al dictar en fecha 27 de Febrero del 2009 sentencia definitiva declarando la admisión de los hechos alegados por el demandante, dada la incomparecencia de la parte accionada a la instalación de la audiencia preliminar, siendo que dicha decisión fue revocada por este Juzgado Superior Primero del Estado Lara de esta Circunscripción Judicial y en virtud de ello se repuso la causa sin embargo en la oportunidad de nueva instalación de audiencia la parte demandada nuevamente no asistió a la misma, razón por la cual, estando en la fase de decisión de la causa procede a inhibirse y a remitir el asunto a este Tribunal, que en fecha 01 de Junio del 2009, le dio entrada.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.
Así pues, estando este Juzgador dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 5 del artículo 31, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente, lo cual efectivamente constata este juzgador una vez revisadas las actas procesales.
En efecto, acompañan a la presente inhibición, copias certificadas de la sentencia definitiva dictada en fecha 27 de Febrero del 2008 la cual fue suscrita por el ciudadano JOSE TOMAS ALVAREZ, en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de donde se desprende claramente que el Juez inhibido ya ha emitido un pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos peticionados en el presente asunto.
Es igualmente importante establecer que en el caso de marras el juez inhibido de entrada atiende la causa por cuanto la sentencia de reposición dictada por este Tribunal Superior ordenaba retrotraer el asunto al estado de nueva instalación de audiencia preliminar, para lo cual, se encontraba perfectamente facultado el mismo, sin embargo, una vez que se repite la incomparecencia de la accionada a dicho acto procesal, debía proceder a dejar constancia de su inasistencia, pero mal podía emitir un segundo pronunciamiento sobre el fondo habiéndolo efectuado con anterioridad, razón por la cual efectivamente le correspondía inhibirse en esta etapa procesal.
En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado JOSE TOMAS ALVAREZ en su condición de Juez Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de Inhibición de fecha 12 de Mayo del 2009, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano Carlos Alfredo Romero venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.237.814 y de este domicilio, en contra de la Sociedad Mercantil Corporación CBR C.A, observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio al Tribunal de Juicio de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara a quien corresponda continuar conociendo del proceso en curso, de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem. Asimismo, se ordena remitir oficio al juez inhibido, anexándole copia certificada del presente fallo.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer de la presente causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Tres (03) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009)
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
En igual fecha y siendo la 02:15 p.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
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