REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, Treinta (30) de Junio de 2009.
Años: 199° y 150°

ASUNTO: KP02-R-2009-392

PARTES EN JUICIO:
Parte Demandante: José Luis Escalona Rojas, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.249.449 y de este domicilio.

Apoderados Judiciales de la Parte Demandante: Javier José Rodríguez y Ramón Enrique Valero, abogados en ejercicio, inscritos en el Impreabogado bajo los Nrosº 116.324 y 116.369 respectivamente.

Parte Demandada: Fundación Regional para la vivienda (FUNREVI) institución civil creada por Ley Especial, en fecha 27 de Enero del 1994 y publicada en Gaceta Oficial del Estado Oficial del Estado Lara en edición extraordinaria Nro. 222, mediante el cual se acuerda la constitución de dicha fundaciòn y cuya acta y estatutos se encuentran inscritos en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito del Registro Público del Estado Lara, baja el Nro. 35 Tomo 13 Protocolo primero en fecha 07 de Marzo de 1994.
Motivo: Solicitud de Calificación de Despido.
Sentencia: Interlocutoria.
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I
BREVE NARRACIÓN DE LOS HECHOS.

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto en fecha 21 de Abril del 2009 por el abogado Javier Rodríguez apoderado judicial de la parte actora, en contra del auto de cómputo de salarios caídos dictado por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en fecha 16 de Abril del 2009.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, la cual tuvo lugar en fecha 22 de Junio del 2009 tal como consta en autos, declarándose en tal oportunidad con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

La parte recurrente manifestó en la audiencia oral de apelación que recurrió del auto de fecha 16 de abril de 2009, en virtud que solicito al juzgado de instancia realizara el computo correspondiente al concepto de salarios caídos, siendo que al hacerlo procedió a excluir un total de 74 días por receso judicial y navideño, modificando con ello el contenido de la sentencia dictada por la alzada, la cual goza de autoridad de cosa juzgada tanto material como formal. Indicando así mismo que dicho auto se encontraba viciado por inmotivación violentado el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil.





Conocida la fundamentación del recurso corresponde a este Juzgado Superior avocarse al conocimiento del mismo en atención a lo cual quien juzga observa que en fecha 16 de abril de 2009 (folio 27), el Tribunal de Ejecución dicta auto dando respuesta a la solicitud formulada por la parte actora en relación al computo de los salarios caídos, excluyendo en dicho calculo 74 días correspondientes al receso navideño y receso judicial, resultando así un total de 530 días por el referido concepto.

Ahora bien, es menester traer a colación el texto de la sentencia de este Tribunal Superior del Trabajo que conoció en alzada la apelación a la sentencia definitiva recaída sobre este asunto, la cual al respecto del cómputo del lapso para el cálculo de los salarios caídos estableció:

En virtud de lo anteriormente expuesto, visto que se encuentra demostrado en autos que no se produjo el decaimiento de la acción en modo alguno por parte del actor, aunado a que se encuentra firme el carácter injustificado del despido, declarado por la instancia es evidente que resulta procedente la orden de reenganche del trabajador a la empresa demandada, a saber, Fundación Regional para la vivienda (FUNREVI) y el pago de los salarios caídos, calculados desde la fecha de la notificación de la empresa del presente procedimiento, vale decir, 18 de Junio del 2007, a razón del salario convenido por las partes de Mil Treinta y Siete Bolívares Fuertes (Bs.1.037) hasta la fecha de la definitiva reincorporación o la persistencia en su despido. Así se decide.


Sobre la base de la revisión del citado texto -perteneciente a la sentencia de este Tribunal que quedo firme en todos sus términos y decidió con ello la controversia-, se desprende que al pronunciarse acerca del lapso que debía tomarse para el computo de los salarios caídos no se estableció exclusión alguna en relación al mismo, indicándose únicamente que dicho calculo debía efectuarse desde la fecha de la notificación hasta la fecha de la definitiva reincorporación o la persistencia en su despido.




En este aparte, es importante dejar claro que La cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil, cuyos efectos buscan la imposibilidad de impugnación, inmutabilidad e irreversibilidad de un fallo definitivamente firme, a fin de garantizar y brindar seguridad jurídica.

Así, la Sala de Casación Civil ha establecido al respecto en sentencia de fecha 10 de agosto de 2000, sentencia N° 156 que:

"La autoridad de la cosa juzgada la alcanza el fallo una vez precluido el lapso para ejercer los recursos previstos en la ley para su impugnación, bien por falta de ejercicio o por consumación."


Por su parte la Sala de Casación Civil, en sentencia N° 263 del 03 de agosto de 2000 estableció, los tres aspectos de la eficacia de la cosa juzgada, cuales son:

"La eficacia de la autoridad de la cosa juzgada, según lo ha establecido este Máximo Tribunal, en sentencia de fecha 21 de febrero de 1990, se traduce en tres aspectos: a) Inimpugnabilidad, según la cual la sentencia con autoridad de cosa juzgada no puede ser revisada por ningún juez cuando ya se hayan agotado todos los recursos que dé la ley, inclusive el de invalidación (non bis in eadem). A ello se refiere el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil; b) Inmutabilidad, según la cual la sentencia no es atacable indirectamente, por no ser posible abrir un nuevo proceso sobre el mismo tema; no puede otra autoridad modificar los términos de una sentencia pasada autoridad de cosa juzgada; y c) Coercibilidad, que consiste en la eventualidad de ejecución forzada en los casos de sentencias de condena; esto es, "la fuerza que el derecho atribuye normalmente a los resultados procesales"; se traduce en un necesario respeto y subordinación a lo dicho y hecho en el proceso.”


De tal manera que una sentencia con autoridad de cosa juzgada, no puede ser revisada ni modificada, por ningún otro juez, una vez vencidos los recursos a que hubiere lugar, es decir, ningún juez puede volver decir sobre la controversia ya decidida por una sentencia, lo cual se fundamenta asimismo en lo establecido en el artículo 49 ordinal 7º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela así como el artículo 57 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuyo objetivo es la garantía de orden público en aras de la seguridad jurídica basada en los atributos de inimpugnabilidad e intangibilidad de los fallos.

En consecuencia, siendo que se trataba de un fallo que se encontraba investido de la autoridad de cosa juzgada no podía el tribunal de instancia, a quien corresponde ejecutar dicha decisión incorporar o excluir de su contenido y alcance conceptos ni lapsos distintos a los condenados por el Tribunal Superior, en virtud de lo cual se declara con lugar el presente recurso y se revoca el auto apelado en todas sus partes. En consecuencia se ordena al Tribunal de Instancia realizar el computo de los Salarios Caídos en estricto apego al contenido de la sentencia dictada por este Tribunal Superior, la cual goza de autoridad de cosa juzgada Así se decide.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, es forzoso para este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar: CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 21 de abril de 2009 por la parte actora contra el auto dictado en fecha 16 de Abril de 2009 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia se revoca el auto apelado en todas sus partes y se ordena al Tribunal de Instancia realizar el computo de los Salarios Caídos en estricto apego al contenido de la Sentencia dictada por este Tribunal Superior, la cual goza de autoridad de cosa juzgada Así se decide.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009).

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez

Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,

Abg. Yennifer Viloria.

En igual fecha y siendo las 11: 45 a.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria

Abg. Yennifer Viloria.