REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción
Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 08 de Junio del 2009.
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000069.
PARTES EN JUICIO:

PARTE ACTORA: MANUEL DE JESUS CAMACARO RODRIGUEZ, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro 5.921.992.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: HECTOR HERNÁN CHIRINOS Y EFREN LUBIN CARIPÁ, inscritos en el Impreaboado bajo los Nros.52.696 y 53.216 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CONSTRUCTORA PEGARCA C.A Inscrita en el Registro Mercantil Segundo, en fecha 29 de Enero de 1990, bajo el Nro. 73, Tomo 3-A.

ABOGADO APODERADO DE LA DEMANDADA: INGRID GUTIERREZ abogada en ejercicio inscrito en el Impreabogado bajo el Nro. 49.167.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Sube ante este Tribunal Superior Primero recurso de apelación, interpuesto por la parte demandada en fecha 29 de Enero del 2009 en contra del auto de fecha 27 de Enero del 2009 y el acta que dejó constancia de la instalación de audiencia preliminar de fecha 28 de Enero del 2009, ambas emanadas del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, razón por la cual fueron remitidas las copias del presente asunto a este Despacho, en el cual se le dio entrada el día 08 de Mayo del 2009.

Recibido el expediente, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia oral, que tuvo lugar en fecha 02 de Junio del 2009 oportunidad en la cual se declararon IMPROCEDENTE el recurso de apelación intentado.

Llegada la oportunidad legal para exponer los fundamentos de la decisión, este Juzgado Superior procede a hacerlo en los términos siguientes:

II
DE LAS CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de apelación la parte demandada recurrente manifestó que apela del auto de diferimiento de fecha 27 de Enero del 2009 y del acta de instalación de audiencia preliminar de fecha 28 de Enero del mismo año. A los efectos de su fundamentación estableció que de conformidad con el auto de admisión del presente asunto correspondía la celebración de la audiencia preliminar para el día 27 de Enero del 2009, sin embargo al apersonarse en el Tribunal constató que la misma no se encontraba publicada en la cartelera de audiencias y según aduce, la secretaria le informó que por el volumen de audiencias a celebrarse en ese mismo día, sería diferida ésta, solicitando la parte que fuera reprogramada para el mismo día.

Adicionalmente planteó, que le fue causado un gravamen que afecta a su representada por cuanto en tal oportunidad no se encontraba presente la parte actora, alegó además que la representación del demandante tenía fijada otra audiencia en el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución, a las 9:30 a.m en contra de la misma empresa, a la cual no asistió. A los efectos de demostrar lo alegado consignó copias certificadas de la referida acta de audiencia correspondiente al asunto KP02-L-2007-1960 en quince (15) folios útiles.

Finalmente solicitó sea declarado desistido el procedimiento, dada la incomparecencia de la parte actora en la oportunidad en que debía celebrarse la audiencia preliminar.

Ahora bien, sobre la base de la denuncia explanada por la parte recurrente y una vez revisadas las actas que componen el presente asunto, observa este sentenciador que la apelación interpuesta se dirige a impugnar el auto de fecha 27 de Enero del 2009 que difiere la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar y el acta de celebración de audiencia de fecha 28 de Enero del mismo año, por el juzgado a quo.

Al respecto observa quien juzga de la revisión de las actas procesales del presente asunto que efectivamente constituye una obligación de los jueces de sustanciación garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa y además garantizar que todas las partes involucradas tengan certidumbre respecto de los actos procesales en cuanto a su oportunidad, es decir, fecha, hora y lugar en que se celebrarán los mismos.

En este sentido, es menester acotar de entrada que el derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite mediante el cual se logra oír a las partes, de conformidad con lo consagrado en la Ley y que, ajustado a derecho, otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; resultando evidente entonces que el debido proceso trae consigo otra serie de atributos inherentes al mismo, siendo que en el ámbito de las garantías constitucionales del proceso, una de las manifestaciones del debido proceso es la tutela del derecho a la defensa, contemplada en el artículo 49, numerales 1 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los términos siguientes:

“El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas, en consecuencia: 1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, salvo las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley. 3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso...”


De la interpretación del artículo anterior, se desprende entonces que tanto el derecho a la defensa como el debido proceso, constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos, criterio que ha sido acogido por la jurisprudencia en forma pacífica y diuturna cual lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades.

Conocido lo anterior y continuando con el caso de marras se constata que luego de la admisión de la demanda la parte accionada presentó escrito solicitando que se notificara a la Empresa estadal HIDROLARA a los efectos que se hiciera parte en el presente juicio y siendo que tal petición fue admitida por el Tribunal a quo, se ordenó en consecuencia la notificación de los Síndicos Procuradores de la Municipios Iribarren, Crespo, Morán, Palavecino, Urdaneta, Simón Planas, Torres, Jiménez y Andrés Eloy Blanco del Estado Lara, así como los alcaldes de dichos municipios (folio 17 del presente recurso) lo cual evidentemente acarrea que el cómputo para el lapso de comparecencia se haga particularmente engorroso, pues debe esperarse a que el citado grupo de terceros sea notificado y que ello conste en autos, lo cual genera en la práctica una situación de incertidumbre con respecto a la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar.


A causa de lo anterior, se evidencia que el Tribunal de instancia incurrió en una omisión en cuanto a la publicación y consecuente llamado a la instalación de audiencia preliminar para la oportunidad que correspondía. Sin embargo, también se observa que el mismo Juzgado una vez en conocimiento de dicha situación subsanó tal circunstancia, en esa misma fecha librando auto de diferimiento que fijaba la audiencia para el día hábil siguiente a las once de la mañana (11:00 am) no constatando, quien juzga en consecuencia violación alguna al debido proceso y al derecho a la defensa.

En este sentido es importante establecer que en la práctica forense ha sido legalmente aceptable la posibilidad que el juez de instancia proceda a diferir la oportunidad de la audiencia preliminar sin que esto signifique violación al debido proceso siempre y cuando tal diferimiento sea efectuado con anterioridad o en la misma fecha en la que correspondía el acto tal y como se estableció en sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia No. 632 de fecha 17 de junio de 2005:

“…. Si bien es cierto que no procedía la notificación de las partes por los diferimientos de la audiencia de apelación realizados, en virtud de que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 7 dispone que una vez notificadas las partes para la audiencia preliminar, éstas están a derecho, por lo que no resulta necesaria nueva notificación para ningún acto del proceso, …

…Sin embargo a los efectos de garantizar a las partes una mayor transparencia, seguridad jurídica, considera la Sala advertir a los jueces que en caso de diferimiento de alguna audiencia por causa justificada, la oportunidad para hacerlo es en el mismo día en el que estaba previamente fijada la celebración de tal acto, dejando constancia de lo anterior en el expediente. (Subrayado del Tribunal).


En virtud de lo anterior tal como se evidencia del texto referido, es perfectamente válido el diferimiento de la audiencia el mismo día en que va a celebrarse tal como sucedió en el presente asunto y se entiende que las partes se encuentran a derecho y en consecuencia estarán en conocimiento del diferimiento efectuado. En refuerzo de ello se observa que efectivamente en el caso bajo estudio las partes comparecieron a la audiencia fijada y no efectuaron observación alguna con respecto a la celebración de la misma, convalidando con ello el referido acto.

En virtud de lo anterior, a juicio de quien decide, estas actuaciones en modo alguno constituyen un perjuicio para las partes, dado que no se rompió la estadía a derecho de las mismas, por cuanto el mismo día que correspondía la realización del acto, el Tribunal informó de la oportunidad en que se celebraría la misma, todo de conformidad con la jurisprudencia imperante relacionada a estas situaciones.

Aunado a ello observa este juzgador que las actuaciones recurridas no contienen decisión expresa y motivada alguna, tratándose simplemente de autos que dan impulso al curso de la causa, es decir, constituyen autos de mero trámite, cuya finalidad es ordenar el proceso por cuanto las mismas no causa ningún daño irreparable ni mucho menos deja en estado de indefensión a las partes en el presente juicio.

En atención a lo anterior, ni el auto ni el acta de instalación de audiencia objeto de la apelación planteada constituyen actuaciones recurribles por cuanto no resuelven el fondo de la causa ni causan gravamen alguno a ninguna de las partes. Al respecto de la no recurribilidad de tales actuaciones, ha sido reiterada la posición de la jurisprudencia, tal y como lo dispone la sentencia de fecha 01 de Junio del 2000 dictada en Sala de Casación Civil:

“(…) Del auto parcialmente trascrito, se evidencia que el juez de la causa, sin proveer sobre el fondo de la controversia, intervino para ordenar y dirigir el proceso, por lo que dicho auto encuadra en los denominados de mero trámite o de mera sustanciación.
Sobre esta materia, la jurisprudencia de la Sala ha precisado que los autos de mera sustanciación o de mero trámite no están sujetos a apelación; se trata de providencias que impulsan y ordenan el proceso, y por ello no causan lesión o gravamen de carácter material o jurídico a las partes, al no decidir puntos controvertidos. (sent.24/10/87, reiterada en sentencias del 14/06/95 y del 28/11/96). Con base en esta doctrina, que una vez mas, se reitera, es criterio de la Sala que en razón de que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, no son susceptibles de apelación, tampoco procede contra ellos el recurso de casación

Asimismo, en fecha 05 de Mayo del 2004, igualmente en Sala de Casación Civil se estableció al respecto, lo siguiente:

(…)Con base en este criterio, que una vez más se reitera, la Sala reafirma que los llamados autos del proceso, cuyas características generales están recogidas en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, y vienen a configurar situaciones ordenadoras del proceso, que tienen que ser necesariamente consideradas por el juez dentro del ejercicio de su facultad rectora, pero que no envuelven controversia ni resuelven puntos en discusión por las partes y que por ende en contra de los mismos no se admite el recurso de apelación, pudiendo ser revisados solamente, por vía de la figura jurídica del contrario imperio, y son los llamados, autos de mero tramite o substanciación


En consecuencia de todo lo anterior, es forzoso para quien juzga establecer que resulta improcedente el recurso de apelación interpuesto en contra de las actuaciones recurridas. Así se establece.

III
D E C I S I O N

Por todo lo antes expuesto, este JUZGADO PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: IMPROCEDENTE EL RECURSO DE APELACION interpuesto en fecha 29 de Enero del 2009, por la parte demandada, contra el auto de diferimiento de fecha 27 de Enero del 2009 y el Acta de celebración de audiencia de fecha 28 de Enero del mismo año dictados ambos por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

En consecuencia, se CONFIRMAN las actuaciones recurridas en todos sus términos.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Ocho (08) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009)

Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez


Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria,


Abg. Yennifer Viloria.

En igual fecha y siendo las 11:30 a.m se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria,

Abg. Yennifer Viloria.