REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, 09 de Junio de 2009
199º y 150º
ASUNTO: KC05-X-2009-000002
Partes en el juicio:
Demandante: José Argeny Catarí mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.238.872 y de este domicilio.
Abogados Apoderados de la Parte Actora: José Agustín Ibarra, Pedro Durán, Ylse Cárdenas, Juliser Rodríguez, Jessy Collazos, Loraine Mendoza e Iliana Pérez abogados en ejercicio, inscritos en el IPSA bajo los Nros. 56.464, 78.999, 78.959, 64.268, 92.020, 108.729 y 102.091 respectivamente.
Demandada: Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara en órgano de la Alcaldía.
Sentencia: Interlocutoria (Inhibición).
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I
BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS
Suben las actuaciones a esta Alzada, en virtud de la inhibición planteada por el abogado JOSE FELIX ESCALONA en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante Acta de Inhibición de fecha 22 de Mayo del 2009, en el juicio por diferencia de prestaciones sociales intentado por el ciudadano José Argeny Catarí mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.238.872 y de este domicilio, en contra de Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara en órgano de la Alcaldía, estableciendo lo siguiente:
Quien suscribe, Abg. José Félix Escalona, en mi condición de Juez Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, por el presente instrumento declaro: Me INHIBO de conocer la presente causa, de conformidad con el artículo 31, numeral 5°, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez advertido que en la causa signada con el N° KP02-R-2005-0011729 referente a la apelación que interpusiere la parte actora contra la sentencia dictada en el Asunto signado con el Nº KP02-L-2004-001254, se produjo una decisión que guarda relación con la presente causa. Así, en sentencia proferida por esta Alzada en fecha 08-06-2006 se modificó la sentencia de la instancia, procediéndose a declarar Con Lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la demandada, relativa a la diferencia por concepto de prestaciones sociales, y Sin Lugar la defensa de cosa juzgada alegada por la demandada relativa a la diferencia del pago de jubilación reclamado por el actor en el escrito libelar, remitiéndose la causa al Juzgado a quo, a los fines de la continuación del juicio. En tal sentido, quien suscribe luego de la revisión del expediente, constata que en fecha 17-12-2008 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio dictó decisión con base en la sentencia proferida por quien decide, siendo la sentencia recurrida la pronunciada por la Instancia, correspondiendo su conocimiento a esta Alzada. Ahora bien, por cuanto del escrito de fecha 20 de mayo de 2009, suscrito por la apoderada de la parte demandada, se evidencia que el objeto de su apelación se centra principalmente en su insistencia de la cosa juzgada sobre todos los conceptos ya peticionados, decisión ésta que ya fue resuelta por quien decide, es por lo que al haber emitido opinión sobre el fondo en esta causa, independientemente de que se esté o no de acuerdo con el alegato expuesto, visto que efectivamente lo decidido en fecha 08 de junio de 2006 está referido a la cosa juzgada, es por lo que procedo a inhibirme.
En virtud de lo anterior, se procedió a remitir el asunto a este Tribunal, que en fecha 04 de Junio de 2009, le dio entrada.
II
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
Llegada la oportunidad procesal para decidir, este Juzgado Superior actuando en ejercicio de la competencia atribuida en el artículo 34 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a hacerlo en los términos que a continuación se exponen:
La inhibición constituye una de las instituciones procesales que atienden a la competencia subjetiva, esto es, a la idoneidad relativa del juez para resolver en forma imparcial y transparente determinada controversia.
En efecto, las causales de inhibición previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, constituyen esas vinculaciones calificadas por el legislador como motivos suficientes y fundados de incompetencia subjetiva o inhabilidad del funcionario judicial para intervenir en el pleito, sobre la base de una presunción iure et de iure, es decir, que no admite prueba en contrario.
Asimismo, conviene señalar que cuando el juez se inhibe del conocimiento de la causa en el proceso laboral, se produce ipso jure la suspensión de la misma en atención a lo pautado en el artículo 32 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, resulta indispensable esperar que el tribunal dirimente verifique la legalidad de la inhibición, declare su procedencia y remita el asunto al juez a quien corresponda conocer a los efectos de la reanudación del proceso, lo que llevó al legislador a establecer un lapso de tres días hábiles para la resolución de la incidencia, a los fines de evitar dilaciones que retarden la dinámica procesal, conforme a lo dispuesto en el artículo 37 eiusdem.
Sin embargo, la celeridad que implícitamente exige la precitada disposición no obsta para que la decisión que resuelve la incidencia sea debidamente motivada, de allí que el juez dirimente debe verificar necesariamente el cumplimiento de los requisitos de procedencia, vale decir, la fundamentación de la misma en alguna de las causales legalmente consagradas y la prueba que la soporta, tal como lo prevé el artículo 35 de la ley procesal laboral.
Así pues, estando este Juzgador dentro del lapso legal establecido para decidir la inhibición planteada, observa que la misma está justificada en el numeral 5 del artículo 31, es decir, por haber manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente antes de la sentencia correspondiente,
Así las cosas, procedió quien juzga a efectuar una revisión del iter procesal del presente asunto, dado que el mismo ha presentado varias incidencias y recursos procesales, desprendiéndose de tal análisis que el asunto principal o la demanda mediante la cual se inició el proceso recibió la nomenclatura de KP02-L-2004-1254 y fue conocida por el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Coordinación Laboral, siendo que en la fase preliminar, dicho tribunal dictó dos decisiones que fueron impugnadas por la vía recursiva a través de los recursos: KP02-R-2005-672 y KP02-R-2005-1729.
Asimismo, se observa que específicamente él último de los recursos mencionados, vale decir, KP02-R-2005-1729 fue intentado en contra de una decisión emanada del tribunal de instancia, en fecha 20 de Septiembre del 2005 que se pronunció en referencia a la existencia o no de cosa juzgada en el presente asunto. Tal apelación fue conocida por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial el cual decidió el día 08 de Junio del 2006 declarando parcialmente con lugar el recurso: con lugar la defensa de cosa juzgada en relación a la diferencia de prestaciones sociales y sin lugar la cosa juzgada en cuanto al pago de la jubilación (folios 3 al 10).
Posteriormente, el proceso continuó y sobre el mismo dictó sentencia definitiva el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de esta Coordinación Laboral en fecha 17 de Diciembre del 2008, tomando como base el pronunciamiento efectuado por la alzada en cuanto a la verificación o no de la cosa juzgada con respecto a los conceptos peticionados. Así las cosas, es el caso que dicha sentencia fue apelada y su conocimiento correspondió nuevamente al Tribunal Superior Segundo del Trabajo, cuyo titular, en vista de haber proferido una decisión relacionada al fondo del asunto, específicamente con respecto a los principales elementos controvertidos, procedió a inhibirse y dicha actuación es el objeto de la presente causa.
Sobre la base de lo anterior y mediante la revisión de las copias certificadas de la sentencia dictada en fecha 08 de Junio del 2006 a la que se hizo mención ut supra, constata quien juzga que el Juez inhibido ya ha emitido un pronunciamiento sobre la procedencia de los conceptos peticionados en el presente asunto.
En consecuencia, este Juzgado Superior debe declarar con lugar la presente inhibición por cuanto observa que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, puesto que está debidamente fundamentada en una de las causales previstas en el artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 35 eiusdem.
III
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR LA INHIBICIÓN planteada por el abogado JOSE FELIX ESCALONA en su condición de Juez Superior Segundo del Trabajo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, mediante acta de Inhibición de fecha 22 de Mayo del 2009, en el juicio por cobro de prestaciones sociales intentado por el ciudadano José Argeny Catarí mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.238.872 y de este domicilio. en contra del Municipio Autónomo Iribarren del Estado Lara en órgano de la Alcaldía observando que la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, de conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ordena remitir el presente asunto mediante oficio al Tribunal de Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial del Estado Lara con copia certificada del presente fallo, a los efectos que remita el asunto principal a fin su conocimiento por este Juzgado Superior a quien corresponde continuar conociendo del proceso en curso de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 41 eiusdem.
Expídanse copias certificadas de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al Tribunal de Juicio al que corresponda conocer de la presente causa.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los Nueve (09) días del mes de Junio del año dos mil nueve (2009)
Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
El Juez,
Abg. William Simón Ramos Hernández
La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria
En igual fecha y siendo la 10:30 a.m., se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
La Secretaria
Abg. Yennifer Viloria
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