REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, Primero de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH0T-X-2009-00002.
Demandante: ISABEL RAMONA PALENCIA DE MELÉNDEZ.
Demandada: CONSTRUCTORA PEDECA C.A.
Motivo: INHIBICIÓN.
Sentencia: INTERLOCUTORIA.
RECORRIDO DEL PROCESO
En fecha 08/05/2009 la Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial se inhibió de conocer la causa signada KP02-L-2003-001171, por estar incursa, según su decir, en la causal de inhibición prevista en el Artículo 31, Numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
El día 26/05/2009 este Juzgado recibió el presente asunto, estableciendo un lapso de tres (03) días para dictar la decisión.
Estando dentro de la oportunidad procesal para decidir, se procede a efectuarlo en los términos que se expresan a continuación:
DE LA INHIBICIÓN PLANTEADA
En el Acta respectiva, la Juez inhibida, manifiesta estar incursa en la causal de inhibición contemplada en el Artículo 31, Numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad con el ciudadano Rommel Contreras Alviárez, quien para la fecha en que ocurrieron los hechos hasta la actualidad se desempeña como Gerente de la sociedad mercantil Constructora Pedeca C.A, parte demandada en la presente causa.
Ahora bien, visto que la inhibición es un deber jurídico impuesto por la Ley al funcionario judicial, de separarse del conocimiento de una causa, en virtud de encontrarse en diversas circunstancias, tales como, especial vinculación con las partes, con el objeto del proceso o con otro órgano concurrente, en la misma causa, calificada por la ley como causales de recusación; y siendo que del folio 03 al 12 de autos cursan actuaciones en las cuales aparece mencionado el ciudadano Rommel Contreras, como representante de la demandada, este Juzgado considera que la misma se encuentra incursa en la causal de inhibición prevista en el Artículo 31 Numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Dadas las consideraciones anteriores, resulta forzoso para este Juzgado declarar procedente la inhibición planteada, por cuanto la misma cumple con los requisitos de procedencia establecidos legalmente, fundamentada además en la causal contenida en el Numeral 1° del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y ha quedado suficientemente comprobada la veracidad de ésta, de conformidad con lo preceptuado en el Artículo 35 eiusdem. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abogada NATHALY JACQUELÍN ALVIÁREZ VIVAS, en su condición de Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante Acta de Inhibición de fecha 08/05/2009.
SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el Artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
TERCERO: Asimismo, se ordena remitir oficio a la Juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, primero (1°) de junio de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Joselyn Cárdenas.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 1° de junio de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Joselyn Cárdenas.
Secretaria
KH0T-X-2009-2
Amsv/JFE
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