REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral
de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, quince (15) de junio de 2009.
Año: 199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000440.
Parte Actora: JOSÉ ÁNGEL SEQUERA GIL, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.444.325.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: NÉSTOR ALEXIS BRICEÑO TORRES, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.113.
Parte Demandada: AUTOMOTRIZ R.G. C.A, sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 08 de Enero de 1991, bajo el N° 36, Tomo 1-A.
Apoderados Judiciales de la Parte Demandada: ÁNGELA CHIURILLO, DANNY PAÚL ORTIZ y OMAR DÍAZ APONTE, Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.387, 62.967 y 19.339, respectivamente.
RECORRIDO DEL PROCESO
Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 24/04/2009 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
El día 06/05/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.
El 18/05/2009 este Juzgado recibió el asunto y posteriormente fijó para el 09/06/2009 la celebración de la Audiencia Oral, fecha en la cual comparecieron los apoderados judiciales de ambas partes consignaron la transacción celebrada, reservándose este Juzgado el lapso de tres (03) días hábiles para emitir el pronunciamiento respectivo.
Siendo la oportunidad correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que la controversia puede concluir sin que el órgano jurisdiccional decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, para que acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflicto se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras el conflicto de intereses existente, se suscribió acta transaccional en fecha 09/06/2009, en los siguientes términos:
La parte demandada propone a la actora pagar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 15.000, oo), suma ésta contentiva de todos los conceptos y montos condenados a pagar por el Juzgado A quo, mediante cheque de Gerencia N° 39127636 girado contra el Banco Mercantil de fecha 08 de Junio de 2009, a nombre del demandante, ciudadano José Ángel Sequera. Seguidamente, la parte demandante acepta la propuesta planteada.
Finalmente, ambas partes solicitan que se homologue el acuerdo de conformidad con la ley a los fines de que revista carácter de cosa juzgada.
En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción, HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de no vulnerar derechos del extrabajador demandante, y cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la misma Ley. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes, en consecuencia se declara terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.
TERCERO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los quince (15) días de junio de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona
Juez
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
Nota: En esta misma fecha: 15 de junio de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
KP02-R-2009-440
Amsv/JFE
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