REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
Barquisimeto, 16 de junio de 2009.
Año 199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000481.
Parte Demandante: EDUARDO COLMENARES, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 9.572.019.
Apoderado Judicial de la Parte Demandante: JUAN CARLOS DÍAZ, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 102.049.
Parte Demandada: FRUTERÍA EL NUEVO MAMÓN, y solidariamente al ciudadano VICENTE AMABILE DELGADO, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 10.962.103.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandada: ANA GUÉDEZ y YELIETH YÁNEZ, Abogadas en ejercicio, de este domicilio, debidamente inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 136.060 y 119.558, respectivamente.
Sentencia: Interlocutoria.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la decisión de fecha 05/05/2009, dictada por el Juzgado Séptimo
En fecha 14/05/2009 se oyó la apelación en ambos efectos, siendo recibido por este Juzgado el 21/05/2009, fijándose para el día 26/05/2009 la celebración de la Audiencia oral, oportunidad en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la causa a los fines de llegar a un acuerdo, sin embargo, vencido el lapso de suspensión sin que constara en autos acuerdo alguno, se procedió a dictar el Dispositivo oral del fallo el día 08/06/2009. Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA RECURRENTE EN LA AUDIENCIA
Manifestó que el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar el ciudadano Vicente Amabile Delgado, demandado y representante legal de Frutería el Nuevo Mamón, se encontraba en el Hospital Central Dr. Antonio María Pineda, acompañando a su hermana, la ciudadana Ivelis Amabile Delgado, quien presentaba dolor pélvico. Para demostrar sus dichos consignó en original constancia médica expedida por dicho centro de Salud.
II
ANALISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, quien juzga procede a analizar las pruebas aportadas al proceso por la parte recurrente a fin de verificar si las mismas logran justificar su incomparecencia y en tal sentido se tiene:
• Original de Constancia Médica: Esta documental emana de una Institución Pública de Salud, en consecuencia se le otorga pleno valor probatorio y se tiene por cierto que el día 30 de abril de 2009 el ciudadano Vicente Amabile Delgado, titular de la cédula de identidad N° 10.962.103 compareció por ante el Hospital Central Universitario Dr. Antonio María Pineda, acompañando a su hermana, quien presentaba dolor pélvico. Y así se establece.
Así las cosas, tomando en consideración que no contaba con apoderado judicial que compareciera en su nombre y representación y demostró la causa de su incomparecencia, la misma se declara justificada, en consecuencia resulta procedente el Recurso interpuesto. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 05/05/2009, dictada por el Juzgado Séptimo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dada la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se REVOCA en todas sus partes la decisión recurrida.
CUARTO: Se REPONE la causa al estado de que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente fije nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar en la presente causa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciséis (16) días del mes de junio de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 16 de junio de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
KP02-R-2009-481
Amsv/JFE
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