REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000269.
Parte Demandante: FREDDY LUÍS YSASIS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 11.423.132.
Apoderada Judicial de la Parte Actora: MARISOL REVILLA, Abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.194.
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Parte Demandada: FUENTE DE SODA NOVA 74 S.R.L, Sociedad inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 06 de noviembre de 2003, bajo el N° 28, Tomo 159-A-sgdo.
Apoderado Judicial de la Parte Demandada: FILIPPO TORTORICI, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 45.954.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora, contra el Auto de fecha 18/03/2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha 25/03/2009 se oyó la apelación en un solo efecto.
El día 03/06/2009 se recibió el asunto por este Juzgado fijándose para el 10/06/2009 la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA
I.1
DE LA PARTE ACTORA RECURRENTE
La apoderada judicial de la parte actora manifestó ante esta Alzada que el Juzgado A quo negó la admisión de la exhibición de documentos promovida en la incidencia de tacha, basado en que la misma era ilegal por no indicar la pertinencia de la prueba; sin embargo, considera que la misma no es ilegal por cuanto se encuentra establecida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y además de ello, tiene por objeto demostrar que el documento tachado fue manipulado por el patrono, ya que en un folio se encuentra un texto en tamaño carta y las firmas que pretende acompañar a aquel se encuentran en hojas tamaño oficio.
Por otra parte, afirmó que el documento tachado es copia fotostática y solicita la exhibición del original, que reposa en otro expediente que cursa por ante esta misma Coordinación del Trabajo. A las preguntas del Juez respondió que no existe diferencia alguna entre la copia fotostática tachada y el original cuya exhibición se solicita.
I.2
DE LA PARTE DEMANDADA
Señaló que la parte actora en la celebración de la Audiencia de Juicio no especificó si tachaba o desconocía el documento, sin embargo, el Juez A quo entendió que se trataba de tacha de instrumento privado y aperturó la incidencia de tacha, no obstante, la parte actora no invocó ninguno de los supuestos de Ley para la procedencia de la tacha de documentos.
Por otra parte, admite que el documento cuya exhibición se solicita no se encuentra en su poder como lo alegó la parte actora, por lo que mal podría exigírsele su exhibición. Solicita se confirme el Auto recurrido y se declare sin lugar la apelación, por no haberse cumplido los requisitos de admisibilidad de la prueba, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN Y ARGUMENTACIÓN
Vistos los alegatos efectuados por la parte recurrente en la Audiencia oral celebrada ante esta Alzada, quien juzga procede a efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 49, numeral 1, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que:
”El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1. La defensa y la asistencia jurídica es un derecho inviolable en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas con violación del debido proceso. (...).” (Negritas de este Juzgado).
Ahora bien, de la norma precedentemente citada, se desprende el principio constitucional de la libertad de pruebas, que forma parte del derecho al debido proceso, el cual ha sido consagrado también en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su Artículo 70 al disponer:
Son medios de prueba admisibles en juicio aquellos que determina la presente Ley, el Código de Procedimiento Civil, el Código Civil y otras leyes de la República; quedan excluidas las pruebas de posiciones juradas y de juramento decisorio.
Las partes pueden también valerse de cualquier otro medio de prueba no prohibido expresamente por la Ley y que consideren conducente a la demostración de sus pretensiones…
De conformidad con lo anterior, es criterio de quien juzga que cualquier restricción respecto a la admisibilidad de una prueba seleccionada por las partes como la idónea, fuera de las expresamente excluidas por la Ley Adjetiva Laboral y de aquellas legalmente prohibidas o que resulten inconducentes para la demostración de sus pretensiones, en principio resulta totalmente incompatible con el sistema de libertad de pruebas consagrado en nuestro ordenamiento jurídico.
Así pues, en acatamiento al principio de la libertad de admisión de pruebas, conforme al Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez de Juicio providenciará “admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes”.
De tal manera que, la providencia o auto interlocutorio a través del cual el Juez se pronuncia sobre la admisión de las pruebas promovidas, es el resultado del juicio analítico efectuado respecto de las condiciones de admisibilidad que han de reunir las pruebas que fueran promovidas, es decir, de las reglas de admisión de los medios probatorios atinentes a la legalidad y pertinencia, de manera que tal y como lo ha señalado nuestro Máximo Tribunal sólo cuando se trate de una prueba manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, o cuando el hecho que se pretende probar con el medio respectivo no guarda relación alguna con el hecho debatido, podrá ser declarada como ilegal o impertinente, y por tanto inadmisible.
En el caso de marras, esta Alzada observa que en la Audiencia de Juicio, conforme al principio Iura Novit Curia y en aras de la búsqueda de la verdad, el Juez de Primera Instancia aplicó por analogía el procedimiento incidental de tacha; sin embargo, en el lapso correspondiente, la parte actora promovió la exhibición de un documento privado, que según sus dichos es idéntico a la copia fotostática que reposa en el expediente.
Además de ello, según lo expresado en la Audiencia celebrada ante este Juzgado, el documento cuya exhibición se solicita no se encuentra en poder de la accionada, hecho éste admitido por la apoderada recurrente, de manera que tal promoción, en los términos planteados, no cumple con los requisitos de Ley e impiden al Juzgador emitir algún pronunciamiento, de manera que al verificarse tales circunstancias resulta forzoso para quien juzga declarar que en efecto la exhibición en los términos en que fue promovida resultaba inadmisible, tal como fue establecido por el A quo. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra el Auto de fecha 18/03/2009 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, de conformidad con el Artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes el Auto recurrido.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los dieciocho (18) días del mes de junio de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Joselyn Cárdenas.
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 18 de junio de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Joselyn Cárdenas.
Secretaria
KP02-R-2009-269
Amsv/JFE
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