REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000403.
Parte Actora: JOAN CARLOS SARRAGAS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. 15.352.595.
Apoderado Judicial de la Parte Actora: ROSBELD ALVAREZ, Procurador Especial de Trabajadores, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 92.463.
Parte Demandada: 1) SERVICIOS SERVICLEAN 2000, Sociedad inscrita en el Registro mercantil primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 05 de octubre de 1989, bajo el N° 15, Tomo 8-A-Pro. Y 2) FERRETERÍA EPA C.A, Sociedad originalmente inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 28 de abril de 1988, bajo el N° 41, Tomo 33-A-Sgo.
Apoderado Judicial de Servicios Serviclean 2000: OSCAR SPECHT, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 32.714.
Apoderada Judicial de Ferretería Epa C.A: CLAUDIA OROPEZA, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 133.179.
RECORRIDO DEL PROCESO
Suben a esta Alzada las actuaciones por Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora contra la decisión de fecha 20/04/2009 dictada por el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
El día 29/04/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.
En fecha 18/05/2009 este Juzgado recibió el asunto fijando para el 21/05/2009 la celebración de la Audiencia, en la cual ambas partes solicitaron de mutuo acuerdo la suspensión de la causa hasta el 15 de junio de 2009, lo cual fue acordado por este Juzgador, fijando para el 16/06/2009 el dispositivo oral del fallo en caso de no constar en autos acuerdo alguno para el día de vencimiento del lapso de suspensión.
Siendo la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
MOTIVACIONES
Si bien la sentencia constituye el medio normal de terminación del proceso, a raíz de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, éste puede llegar a su fin por otras vías, es decir, que el órgano jurisdiccional no decida sobre la conformidad a derecho de la pretensión; lo que muy pocas veces ocurría en el proceso anterior, el cual era netamente escrito.
En efecto, se trata de modos de terminación no jurisdiccionales, cuya titularidad corresponde a las partes. Pudiendo distinguirse aquellos producidos por actividad de las partes, como ocurre con la transacción, el convenimiento, el arbitraje, el allanamiento y la satisfacción extraprocesal de la pretensión; y, aquellos producto de la inactividad de las mismas como el desistimiento, la perención, el decaimiento de la acción, la caducidad, o la prescripción.
La Carta Fundamental, en el artículo 258 fomenta como medios eficaces de justicia, el arbitraje, la conciliación, la mediación y cualesquiera otros medios alternativos para solución de conflictos.
Si bien la nueva Constitución propugna el derecho de los particulares a obtener una tutela judicial efectiva, lo cierto es que en la práctica, se han dado circunstancias que conllevan a que las partes, en muchos casos, acudan a mecanismos alternativos de solución de las controversias con el fin de sustraerlas del ámbito jurisdiccional y lograr así una pronta resolución de las mismas.
Sin duda alguna, los mecanismos alternativos de resolución de controversias o conflictos de intereses, constituyen la solución fundamental para que las partes logren ese objetivo de eficacia en la resolución de las causas, con lo cual se da mayor cumplimiento a la tutela judicial efectiva y la celeridad.
Por ello, debemos concluir que los medios alternativos de resolución de conflictos de intereses particulares pueden ser definidos como aquellos mecanismos que sustituyen la decisión del órgano jurisdiccional por una decisión que puede ser producto de la voluntad concertada de las partes en conflicto o de una sola de ellas; se trata, en definitiva, de métodos de resolución convenidos e igualitarios.
Los modos de autocomposición procesal están íntimamente vinculados a la satisfacción del interés público y a la consecución de una administración de justicia rápida y eficaz, en virtud de que es un bien querido por la sociedad el hecho que los procesos de resolución de conflictos se agilicen y que la justicia sea rápida, efectiva y expedita.
Tal afirmación resulta en un todo acorde con los postulados de nuestra Constitución, que en su artículo 257 prevé la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y la adopción de un procedimiento breve, oral y público no sujeto a formalidades rigurosas y reposiciones inútiles; el artículo 258 que promueve el uso en los procesos del arbitraje, la conciliación, la mediación y demás medios alternativos de solución de conflictos.
Ahora bien, visto que las partes lograron mediar en el caso de marras, el conflicto de intereses que se mantuvo durante la fase preliminar, se suscribió acta transaccional en fecha 15/06/2009, en los siguientes términos:
La sociedad mercantil Serviclean 2000 propone a la actora pagar la cantidad de Cinco Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs.F 5.500, oo), suma ésta que comprende las siguientes cantidades y conceptos: BsF. 82,37 por cinco (05) días de antigüedad artículo 108 LOT, BsF. 164,74 por diez (10) días de antigüedad, parágrafo primero del artículo 108 LOT, BsF. 77,63 por cinco (05) días de vacaciones fraccionadas, BsF. 36,02 por 2,32 días de bono vacacional fraccionado, BsF. 77,63 por cinco días de utilidades fraccionadas, BsF. 164,74 por diez (10) días de antigüedad, artículo 125 LOTY, BsF. 247,11, por quince (15) días de preaviso artículo 125 LOT, BsF. 2.468,48 por ciento cincuenta y nueve (159) días de salarios caídos, BsF. 1.408,25 por intereses de mora, BsF. 863,06 por otras indemnizaciones, menos BsF. 90,00 por concepto de préstamo pagaderos en un solo acto; acuerdo materializado mediante cheque N° 90004830 girado contra el Banco Corp Banca C.A de fecha 28 de mayo de 2009, a nombre del ciudadano Joan Carlos Sarraga.
Seguidamente, el apoderado judicial de la parte demandante acepta la propuesta planteada y otorga finiquito tanto a Servicios Serviclean 2000 como a Ferretería Epa C.A, por lo que nada adeuda la demandada por los conceptos antes transcritos ni por ningún derivado de la relación laboral habida entre las partes, dando por entendido que ambas partes conocen la trascendencia jurídica y legal del acuerdo alcanzado.
Finalmente, ambas partes solicitan que se homologue el acuerdo de conformidad con la Ley, a los fines de que revista carácter de cosa juzgada.
En este estado, vista la voluntad de las partes de poner fin a la presente demanda este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, visto que los apoderados judiciales se encuentran facultados para celebrar la presente transacción HOMOLOGA el acuerdo suscrito por las partes, dándole carácter de Cosa Juzgada, en virtud de que no vulneran derechos del extrabajador demandante, al cumplir con los supuestos contenidos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con los artículos 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.
D E C I S I Ó N
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: HOMOLOGA el acuerdo celebrado entre las partes, en consecuencia declara terminado el presente procedimiento.
SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas, dadas las resultas del proceso.
TERCERO: Remítase el presente asunto a través de la URDD Civil, a su Tribunal de origen.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a dieciocho (18) de junio de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona
Juez
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
Nota: En esta misma fecha: 18 de junio de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
KP02-R-2009-403
Amsv/JFE
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