REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintidós de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KH0T-X-2009-03.
PARTE DEMANDANTE: ALIZAAC RAFAEL ZARRAGA RODRÍGUEZ; GUSTAVO ENRIQUE TOVAR; ABDÓN ANTONIO LINARES QUERALES; ELIO PASTOR MÉNDEZ PALACIOS; REINALDO JOSÉ BARRETO y ABDÓN ANTONIO LINARES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 14.875.023; 13.231.384; 14.810.681; 13.085.001; 13.664.643 y 7.451.317, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: SISTEMAS HIDROLÓGICOS SISTEHIDRO, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 02 de mayo de 2003, bajo el No. 65, tomo 48-A.
MOTIVO: INHIBICIÓN planteada por la Abg. NATHALY ALVIAREZ, Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
I
Han sido recibidas en fecha 17 de Junio de 2009, las presentes actuaciones en virtud de la inhibición planteada por la Abogada Nathaly Alviárez, mediante acta que cursa a los folios 01 y 02 de la presente incidencia, por los motivos que al efecto dejó allí asentados en la cual manifiesta su voluntad de abstenerse de seguir conociendo de la presente controversia.
II
En tal sentido, cumplidas como han sido las formalidades de Alzada y estando en la oportunidad legal para decidirla, de conformidad con lo previsto en el Artículo 37 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se observa:
En el acta respectiva, la Juez inhibida manifestó lo siguiente:
Recibido el presente asunto de la alzada, se evidencia que esta Juzgadora el 11 de marzo de 2009 dictó sentencia definitiva declarando con lugar la demanda; sin embargo se observa que el día 05 de mayo de 2009 el Juez Superior Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en sentencia dictada declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la demandada, revocó la sentencia de instancia y ordenó la reposición de la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la audiencia de juicio sin necesidad de nueva notificación.
Ahora bien, en virtud de que en la sentencia dictada por esta instancia se valoraron las pruebas y se tomo en cuenta el incumplimiento de la demandada de la carga procesal de contestar la demanda para tomar la decisión, es por lo que denuncio la causal de inhibición prevista en el Artículo 31, Nº 5, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por haber emitido opinión sobre lo principal del pleito”
Así las cosas, siendo que la inhibición es el acto del juez de separarse voluntariamente del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella, prevista por la ley como causa de recusación, la misma debe ser fundamentada en las causales legalmente preestablecidas, que en el caso bajo estudio se consagran en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ser la materia especial.
Con base en ello, se ha entendido que la justicia ha de ser siempre obra de un criterio imparcial, es decir, cuando el funcionario encargado de administrarla, se hace sospechoso de parcialidad por concurrir en su persona algún motivo capaz de inclinar su voluntad a favor o en contra de alguna de las partes en cuyo caso pierde el atributo esencial de los defensores de justicia, sufre de incompetencia y es inhábil para cuidar del negocio o para intervenir en él. Es natural que por voluntad propia declare el motivo de su inhabilidad y se separe de toda intervención en el asunto, y de no hacerlo, es justo que a la parte a quien interese se le acuerde un recurso legal que obligue a aquél a la abstención.
Ahora bien, observa este Juzgado que la Juez inhibida fundamentó la causal de Inhibición en la establecida en el Numeral 5 del Artículo 31 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Cabe destacar que con relación a dicha causal se ha señalado:
“….la causal consiste en haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia, siempre que el recusado sea Juez en la causa. El caso se contrae, por tanto, al funcionario sentenciador que ha manifestado su opinión sobre el fondo del negocio. No se trata ya de un juez sospechable, sino de un juez que ha hecho pública por adelantado su sentencia. No es indispensable, por supuesto, que la opinión sea emitida siendo ya Juez en el asunto el recusado. Basta con que haya emitido, antes o después de ser juez, verbalmente o por escrito, con tal que sea con relación directa al negocio y con conocimiento de él”.-
Así las cosas, este Juzgado procedió a revisar las actas procesales y constató que a los folios 03 al 17 cursa sentencia definitiva dictada por la Juez inhibida, y considerando que este Juzgado repuso la causa al estado de que el Juez de Juicio que resulte competente proceda a fijar nueva oportunidad para la celebración de la Audiencia de Juicio, queda suficientemente comprobado que la inhibida manifestó su opinión sobre lo principal del pleito, tal como lo exige el 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por cuanto la misma cumple con los requisitos exigidos por la Ley, este Juzgado declara procedente la inhibición planteada. Y así se decide.
DECISIÓN
Con base en las razones antes expuestas, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por expresa autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la inhibición planteada por la Abg. NATHALY ALVIÁREZ, Juez Temporal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara en el asunto KP02-L-2006-002077.
SEGUNDO: Por cuanto, contra la presente decisión no se admite recurso alguno, conforme a lo pautado en el artículo 45 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena remitir el presente asunto con oficio a la URDD Civil a los fines de que sea redistribuido a un Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.
TERCERO: Se ordena remitir oficio a la juez inhibida, anexándole copia certificada del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintidós (22) días del mes de junio de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 22 de junio de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
KH0T-X-2009-03
Amsv/JFE
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