REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, veintiséis de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KH09-X-2009-000010

Recusante: ELIZABETH DUDAMEL, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, Abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 23.488.

Recusado: RUBÉN MEDINA ALDANA, Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud de la recusación propuesta en fecha 19-05-2009 por la abogada Elizabeth Dudamel contra el Abg. Rubén Medina Aldana.

En fecha 05 de junio de 2009 se da por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia para el día 10 de junio de 2009, a las 09:30 a.m. Por auto de la misma fecha se ordenó notificar al recusado del recurso propuesto en su contra. En fecha 09-06-2009 se dictó auto modificando la celebración de la Audiencia para el día 29-06-2009, a las 09:00 a.m., todo ello en virtud que el recusado se encontraba de reposo médico.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador pasa a dictar la presente decisión bajo las siguientes consideraciones:
II
ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la proponente del recurso en la Audiencia celebrada, que en el caso de autos el Juez Segundo en el auto de pronunciamiento de prueba requirió la comparecencia de las partes a los fines supuestos de procurar una conciliación, por lo que su representado, parte actora, compareció a la Audiencia, a pesar que el día anterior estuvo de guardia y el día de la Audiencia en horas de la mañana presentó examen en la Universidad; afirma que estando en la Audiencia el Juez celebró la misma solicitando al actor permaneciera afuera, luego procedió a interrogarlo, siendo que su representando erró al responder una de las preguntas al señalar que las guardias se efectuaban cada seis (6) días, siendo que en la realidad se producían cada cinco (5) días, provocando así una confesión en el actor, y que tal situación acarrea desigualdad entre las partes, inducción a error ya que indica que fueron sorprendidos en su buena fe, violación al debido proceso, en razón de lo cual recusa al Juez Segundo de Primera Instancia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31, numeral 3, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo

Por su parte el recusado, Juez Rubén Medina, señaló que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo faculta para efectuar interrogatorio a las partes, señalando que se pretende enervar los efectos de una decisión.

El tercero interesado, solicitó fuese declarada sin lugar la recusación propuesta y se impusiese una multa de sesenta (60) unidades tributarias a la recusante, por cuanto señala que la vía idónea para enervar los posibles efectos de la sentencia es la apelación y no la recusación.

III
MOTIVACIONES

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo impone al Juez que se considere incurso en alguna causal la obligación de inhibirse, y cuando no lo hace, las partes pueden recusarlo; para ello, deben invocar las causales previstas en la Ley y además de ello, deberán aportar las pruebas que consideren pertinentes a fin de demostrar la causal invocada.

Ahora bien, en el caso de marras, la parte recusante denuncia que el Juez recusado por sus actuaciones incurrió en la prestación de su patrocinio a favor de la contraparte.

En tal sentido, debe indicarse que la causal invocada principalmente versa o se refiere a cuando el Juez haya sido apoderado de algunas de las partes, circunstancia ésta no verificada en autos. Ahora bien, entiende este Juzgado más allá del formalismo que la causal enunciada infiere, que lo que se pretende invocar es que la conducta del Juez provocó una confesión de su representado que beneficia a la otra parte.

Así la cosas, observa este Juzgado que cursa a los autos copia simple de auto de fecha 22-04-2009 dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, mediante el cual fija la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Juicio e indica que a dicho acto deberán comparecer tanto el demandante como el demandado o alguno de los representantes, toda vez que en el contexto de lo establecido en el artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se promoverá la utilización de conciliación y la mediación en forma oral, privada y presidida personalmente por el juez de juicio.

Cursa igualmente copia del Acta de Audiencia de Juicio de fecha 12-05-2009, mediante la cual se observa que el Juez procedió a formular preguntas al actor, quien respondió las mismas.

En este sentido, debe indicarse que en materia laboral el Juez como rector del proceso, se encuentra facultado por la Ley para adoptar conductas tendientes a procurar la conciliación, así como inquirir la verdad; es así que el artículo 6 de la Ley Adjetiva Laboral establece la conciliación como método alterno de resolución de conflictos, y el artículo 103 de la señala Ley faculta al Juez para interrogar a las partes, sin que tales artículos constituyan un deber formal de aplicarlos; por lo cual encuentra este Juzgado que el Juez de Juicio puede requerir la comparecencia de las partes sea para procurar la conciliación, sea para efectuar la declaración de parte, sin que sea obligatorio materializar luego alguna de dichas actuaciones, todo ello dependerá de cómo se desenvuelva la Audiencia, por lo cual ab initio no puede establecerse que efectuar la declaración de parte, tal como lo planteó la recusante, conlleve violación alguna o constituya causal para atribuirle al juzgador que está prestando patrocinio a alguna de las partes.

Por otra parte, observa esta Alzada que del acta de la Audiencia de Juicio se desprende que dicha Audiencia no ha sido concluida, sino que la misma fue prolongada con lo cual el Juez de Juicio aun cuando no está obligado puede procurar la conciliación.

Así las cosas, no evidencia esta Alzada que el Juez Rubén Medina se encuentre incurso en la causal de recusación alegada, sino que por el contrario evidencia esta Juzgado que bajo la recusación propuesta se busca enervar los efectos de una eventual decisión que se tome al respecto, siendo que tanto las actuaciones denunciadas así como el pronunciamiento de la decisión constituyen actividades propias de los administradores de justicia, contando entonces las partes con los recursos que la propia Ley les proporciona, como el recurso de apelación por ejemplo, no siendo en consecuencia la recusación la vía idónea para materializar las tesis sostenidas.

Es por ello que este Juzgador advierte que no puede pretenderse por medio de una recusación obtener resultados propios de los recursos ordinarios establecidos en la Ley, instaurándose con ello un nuevo modo de impugnación de sentencias, lo cual es inaceptable; y además de ello, permitir que dicha situación se presente de manera recurrente, desvirtúa la función de administrar justicia, ya que se estaría estableciendo una vía mediante la cual las partes elijan el Juzgado por ante el cual deban ventilarse sus causas, sólo porque no comparten los criterios de cierto Juzgador, por tal razón, no habiendo sido demostrada la causal alegada, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y tomando en consideración que el sólo dicho no implica ninguna prueba, resulta forzoso para este Juzgador declarar improcedente la recusación propuesta. Y así se decide.

Por cuanto no evidencia este Juzgado que la presente acción haya sido interpuesta de manera temeraria, es por lo que se impone a la abogada Elizabeth Dudamel una multa equivalente a diez (10) unidades tributarias, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y así se decide.

IV
DECISIÓN

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:

PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por la Abogada Elizabeth Dudamel contra el Juez Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, Abogado Rubén Medina

SEGUNDO: Se IMPONE a la Abogada ELIZABETH DUDAMEL una multa equivalente a diez (10) Unidades Tributarias. Dicha multa deberá ser pagada dentro de los tres (03) días hábiles siguientes a la notificación que de la planilla que elabore el ente tributario respectivo se haga a la recusante, la cual deberá ser pagada por ante cualquier institución bancaria receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso a la Tesorería, y una vez cancelada deberá consignarla por ante este despacho para ser anexada al expediente, dentro del mismo lapso de tiempo. Se ordena oficiar al Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria a los fines de que elabore la planilla de liquidación correspondiente. Se advierte a la parte recusante que en caso de que no pagare la multa dentro del lapso establecido, sufrirá un arresto en la Jefatura Civil de esta localidad por ocho (08) días.

Publíquese, regístrese, y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los veintiséis (26) días del mes junio de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.


Abg. José Félix Escalona.
Juez

Abg. Joselyn Cárdenas.
Secretaria

Nota: En esta misma fecha, 26 de junio de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria














KH09-X-2009-10
Ld/JFE