REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Segundo Superior de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º

ASUNTO: KP02-R-2009-000283

PARTE ACTORA: GERALDINE PEREIRA ARGUELLES, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.176.881.

PARTE DEMANDADA: INVERSIONES A & M SERVICIOS C.A., Sociedad inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 23-04-2003, bajo el Nº 30, Tomo 14-A.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: HAIDY CARRASCO, Procuradora del Trabajo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 90.180.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: No consta.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

I

Han subido a esta Alzada por distribución las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de marzo de 2009, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 01 de junio, se dio por recibido el presente asunto, fijándose la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Parte, para el día 05 de junio de 2009, a las 09:30 a.m, de conformidad con lo previsto en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para decidir, una vez efectuada la Audiencia, en la cual se dictó el Dispositivo del fallo, este Sentenciador procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho.

II
ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA

La parte actora, alegó en la audiencia celebrada ante esta Alzada que en al oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, la actora ciudadana Geraldine Pereira no pudo acudir el día fijado para la celebración de la Audiencia Preliminar por presentar problemas de salud, tal como se desprende de documental debidamente consignada a los autos, por lo que solicita sea declarada con lugar la apelación interpuesta y se reponga la causa al estado de fijar nueva Audiencia Preliminar.

III
DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

El objeto de la presente apelación se circunscribe a determinar la procedencia o improcedencia de la solicitud de reposición de la causa, solicitado por la parte actora, para lo cual deberá dictaminarse si en el caso de autos se configuró algunos de los supuestos requeridos para la reposición de la causa, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Determinada como fue el objeto de la controversia, pasa de seguida esta Alzada a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones:
Es importante destacar tal y como ha sido establecido en otras decisiones, que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo ha traído un cambio muy importante en nuestro sistema procesal, instaurando en un proceso basado en lo que la doctrina denomina “El proceso por audiencias”, el cual se caracteriza en que su desenvolvimiento y tramitación se centra en una o más audiencias próximas, a las que deben comparecer ambas partes, con la presidencia del Tribunal, y que tienen contenido distinto de acuerdo a la fase correspondiente.

Asimismo es importante tener claro que en este tipo de modelo procesal el trámite permite a los sujetos intervinientes oportunidades determinadas en las cuales estos se reúnen a discutir sus posiciones, a plantear sus problemas en la búsqueda de soluciones, ya sea a través de la utilización de los medios alternos de composición procesal o a través de una decisión que imparta un tercero.

Debe igualmente entenderse que sobre las partes recae la carga de comparecencia instituida en el artículo 130 y 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El parágrafo segundo del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo prevé lo siguiente “… el Tribunal Superior del Trabajo decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, pudiendo ordenar la realización de nueva Audiencia Preliminar, cuando su juicio existieren fundados y justificados motivos o razones de la incomparecencia del demandante por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal…”.

En consecuencia, de lo establecido en la norma la Doctrina al tratar sobre la noción de caso fortuito y la fuerza mayor enseña, que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana o como aquel acontecimiento que normalmente no puede preverse ni evitarse y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia mas prudente puede evitar, circunstancias estas que se han flexibilizado a través de las decisiones proferidas por la Sala de Casación Social en las cuales se ha tratado el tema.

De la exposición de la parte recurrente el tribunal observa que de acuerdo al artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se preceptúa que el Juzgado Superior del Trabajo confirmará la sentencia de Primera Instancia o la revocará cuando considere que existen justificados y fundados motivos de la incomparecencia del actor por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del tribunal.

En el presente caso el recurrente admite que no compareció a la Audiencia Preliminar. Ahora bien, alegó la representación de la actora, que la ciudadana Geraldine Pereira para el momento en que estaba pautada la Audiencia Preliminar, presentó problemas de salud, por lo que acudió a centro médico. A los fines de probar tal hecho consignó y promovió documental, la cual pasa este Juzgado a valorar, de seguidas:

Constancia original de Consulta, expedida por Hospital Central Antonio María Pineda. Al respecto este Juzgado le otorga valor probatorio a la referida documental al tratarse de documento público administrativo; desprendiéndose de la misma que el día 24 de marzo de 2009, la ciudadana Geraldine Pereira acudió a consulta médica, presentando cervicomialgia. Y así se decide.

De la probanza descrita, quedó demostrado en criterio de este Juzgado que por motivos justificados la actora ciudadana Geraldine Pereira no pudo comparecer a la celebración de la Audiencia Preliminar, pues en la oportunidad fijada para la misma, presentó problemas de salud.

En este orden, aprecia esta Alzada de la revisión de las actas que conforman el presente asunto, que para la fecha de la Audiencia Preliminar, la parte actora no contaba con apoderado judicial alguno que pudiere acudir al acto en su representación; por lo cual y verificado como fue que el día fijado para la Audiencia Preliminar, esto es el 24 de marzo de 2009, la actora presentó problemas de salud que originó que éste acudiera al médico, prediciéndose su no comparecencia al acto, de manera justificada, es por lo que resulta forzoso para esta Alzada declarar procedente la apelación formulada y en consecuencia reponer la causa al estado que una vez recibido el expediente por el A quo, éste proceda a fijar por auto expreso la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar, teniendo a ambas partes a derecho. Y así se decide.

V
DECISIÓN

Por los razonamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la parte actora recurrente contra la decisión dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, en fecha 24 de marzo de 2009.

SEGUNDO: Se repone la causa al estado que una vez recibido el expediente por el Tribunal A quo, éste proceda a fijar por auto separado la oportunidad para la celebración de la Audiencia Preliminar, teniéndose a ambas partes a derecho.

TERCERO: Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en Costas.

CUARTO: Se REVOCA la Sentencia apelada.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2009. Año 199° y 150°.

El Juez

Dr. José Félix Escalona
La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas

NOTA: En esta misma fecha, se cumplió lo ordenado.
La Secretaria

Abg. Joselyn Cárdenas












KP02-R-2009-283
JFE/ldm