REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara
Barquisimeto, nueve de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: KP02-R-2009-000463.
Parte Demandante: ANGÉLICA COROMOTO RUIZ SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 13.774.286.
Apoderadas Judiciales de la Parte Demandante: ARACELIS URRUTIA, DEISY ROJAS y MARIANDRY FANEITE, Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 92.169, 119.341 y 113.824, respectivamente.
Parte Demandada: 1) FRANKLIN ALCIDES MOSQUERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 3.542.246. Y 2) CONSULTORIO ODONTOLÓGICO INTEGRAL CIO. No constan en autos datos de registro.
Abogado Asistente de la Parte Demandada: GUSTAVO RAMÓN DÍAZ RAMÍREZ, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.085.
RECORRIDO DEL PROCESO
La presente causa sube a esta Alzada por Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, contra la Sentencia de fecha 04/05/2009, dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
En fecha 11/05/2009 se oyó la apelación en ambos efectos.
El día 18/05/2009 se recibió el asunto por este Juzgado y se fijó día y hora para la celebración de la Audiencia oral.
Siendo ésta la oportunidad procesal correspondiente, este Juzgado procede a pronunciarse en los siguientes términos:
I
ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA.
I.1
DE LA PARTE DEMANDADA RECURENTE
Alega como causa de su incomparecencia un error judicial en el cartel de notificación respecto a la identificación del Juzgado, ya que debía decir Juzgado Octavo y se estableció Juzgado Séptimo y según sus dichos tal error violenta el debido proceso y acarreó su incomparecencia al Juzgado que conocía de la causa.
I.2
DE LA PARTE ACTORA
Señaló que la demandada nunca solicitó el expediente y así fue verificado por ella en los libros respectivos, de manera que la incomparecencia no fue acarreada por el error en el cartel, sino por negligencia de la demandada.
MOTIVACIONES
Vista la incomparecencia de la parte demandada a la instalación de la Audiencia Preliminar, quien juzga considera oportuno señalar lo dispuesto en el Primer Aparte del Artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual reza:
“El Tribunal Superior del Trabajo competente decidirá oral e inmediatamente y previa audiencia de parte, dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes contados a partir del día de recibo del expediente, pudiendo confirmar la sentencia de Primera Instancia o revocarla, cuando considere que existieren justificados y fundados motivos para la incomparecencia del demandado por caso fortuito o fuerza mayor plenamente comprobables, a criterio del Tribunal.
Dado el contenido de la norma citada, se hace necesario el estudio de lo que debe entenderse por caso fortuito o fuerza mayor, y en tal sentido, la Doctrina ha expresado que el caso fortuito es aquel que proviene de accidentes naturales o es ajeno a la voluntad humana, y por fuerza mayor se entiende aquel acontecimiento irresistible que ni el padre de familia más prudente puede evitar.
Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia dictada en fecha 17 de febrero de 2004, en el caso seguido por Arnaldo Salazar Otamendi contra Publicidad Vepaco, C.A., estableció la flexibilización de los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, a los efectos de la incomparecencia de las partes, y en tal sentido expresó:
Toda causa, hecho, obstáculo o circunstancia no imputable que limite o impida el cumplimiento de la obligación, debe necesariamente probarse.
Tal condición limitativa o impeditiva debe resultar de orden práctico.
Asimismo, tal imposibilidad plena en ejecutar la obligación necesariamente debe instaurarse como sobrevenida, es decir, que se consolida o materializa con posterioridad a contraerse legítimamente la obligación.
De otra parte, la causa externa (no imputable) generadora del incumplimiento no puede resultar previsible y aun desarrollándose en imprevisible, la misma debe ser inevitable a saber, no subsanable por el obligado.
Igualmente y de manera conclusiva, debe especificarse que la causa del incumplimiento no puede responder a una actitud volitiva, consciente del obligado (dolo o intencionalidad).”
En virtud del criterio anterior, considera oportuno resaltar quien juzga, que luego de una revisión de las actas procesales se constató que el cartel de notificación debía decir Juzgado Octavo y se estableció Juzgado Séptimo.
Ahora bien, tal circunstancia en criterio de quien juzga, debe ser considerada como un error material involuntario y no como un error judicial, ya que el mismo no afecta de manera sustancial la causa, como ocurre en caso de un error judicial inexcusable.
Adicionalmente, resulta importante resaltar que en este Palacio de Justicia, los Juzgados Séptimo y Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial comparten el mismo espacio físico.
Por otra parte, se observa que el referido cartel de notificación en la parte inferior establece: “Dirección del Juzgado: Edificio Nacional, carreras 17, entre calles 24 y 25, piso 1, ala oeste, Tribunales Laborales, Barquisimeto, Estado Lara.” Y allí no se verifica error alguno, ya que efectivamente el Juzgado Octavo se encuentra ubicado en dicha dirección, por lo que mal podría el recurrente afirmar que no se presentó a la sede del mismo por la identificación del Juzgado en el cartel, ya que aún y cuando su intención fuera presentarse en el Juzgado Séptimo debía acudir al sitio antes señalado.
Además de lo anterior, las Audiencias de ambos son anunciadas por el mismo Alguacil, con una misma lista de anuncios para ambos tribunales, y es un solo Alguacil quien se encarga de conducir a las partes hacia la Sala en la cual se celebrará la respectiva Audiencia Preliminar, de manera que, de haber comparecido la parte demandada a cualquiera de los dos sitios debía ir al mismo lugar, a la misma hora, lo cual obligaba a la celebración de la audiencia por cuanto la identificación de la causa en el cartel es la correcta y con dicha información se realiza el anuncio y desde allí sería conducido por el Alguacil de turno a la Sala correspondiente, siendo irrelevante en el caso de marras la identificación del Juzgado establecido en el cartel.
Por todo lo anterior, al no evidenciarse violación alguna del debido proceso ni del derecho a la defensa como lo adujo el recurrente, y no demostrarse causa justificada de incomparecencia en los términos y condiciones referidos por nuestro Máximo Tribunal, se declara injustificada la inasistencia del Recurrente a la Audiencia Preliminar. Y así se decide.
DECISIÓN
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por autoridad que le confiere la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión de fecha 04/05/2009 dictada por el Juzgado Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial.
SEGUNDO: Se condena en Costas del Recurso a la parte demandada.
TERCERO: Se CONFIRMA en todas sus partes la Sentencia recurrida.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Remítase el presente asunto al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Coordinación del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. En Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de junio de 2009. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. José Félix Escalona.
Juez
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
Nota: En esta misma fecha, 09 de junio de 2009, se dictó y publicó la anterior decisión. Año: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
Abg. Joselyn Cárdenas
Secretaria
KP02-R-2009-463
Amsv/JFE
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