REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, Uno (01) de junio de dos mil nueve
199º y 150º

Asunto: Nº TP11-R-2009-000023
PARTE ACTORA: JORGE MAXELI LITVAC RIVAS, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.523.729
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: Abg. FRANCISCO MONGELLI, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 75.156

PARTE DEMANDADA APELANTE: PIERRE MOUBAYYED MOUBAYED, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.192.238.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: Abg. JUAN CARLOS QUIÑONES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro 83.856 y JESUS RAMON ARAUJO ABREU, inscrito en el I.P.S.A Bajo el Nº 88.608.
MOTIVO DE LA DEMANDA: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Auto de providenciación de pruebas de fecha 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

SINTESIS PROCESAL

Conoce este Tribunal Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo del presente expediente signado con el Nº TP11-R-2009-000023, producto de la apelación intentada por el Apoderado Judicial de la parte demandada apelante JUAN CARLOS QUIÑONES, contra Auto de providenciación de pruebas de fecha 18 de marzo de 2009, por el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo.

MOTIVA

La parte Demandada Apelante en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que:

“El presente Recurso de Apelación versa sobre el auto de fecha 18 de marzo de 2009, en lo que respecta a la prueba de informe a la Notaría Pública Segunda del Municipio Valera del estado Trujillo, en lo que respecta al punto sobre si el demandante de autos acudió ante esa notaría desde el 12-07-08 hasta el 17-09-08 a solicitar copias sobre el documento de venta” por que de esta forma quedaría demostrado que el actor si conoce suficientemente el documento que firmo en la notaria. Por otro lado la parte demandada en la celebración de la audiencia por ante esta alzada señalo que: “El objeto de la apelación de la parte actora es sobre un documento que ya versa en el expediente”.



Para decidir este juzgador pasa a ser las siguientes aseveraciones:


No es procedente la prueba de informe peticionada por la parte apelante, por aplicación de los principios procesales de economía y celeridad procesal la petición es impertinente. En principio, el objeto de la prueba para el abogado que la promovió y que hoy recurre ante la inadmisibilidad de la misma declarada por el tribunal a quo es: … “demostrar el actor si conoce suficientemente el documento que firmo en la notaria…”. Se observa que el documento reposa en el expediente, es un documento notariado promovido por ambas partes; en el mismo el funcionario notarial es un funcionario público y da plena fe de que el acto se realizó en su presencia, se les informó a las partes el contenido del documento y de la firma de los otorgantes. Esa afirmación se puede verificar de la nota del notario público que autenticó las firmas; seria redundar en algo ya posible de verificar con las pruebas de autos. Por otro lado, los documentos que indican la información que solicita la parte recurrente se encuentran en un organismo público y por ende cualquier persona interesada puede solicitar las copias que estime conveniente en función de los fines legales consiguientes. Los documentos públicos destinados al uso público, cualquier ciudadano pude tener acceso a ellos ya que la finalidad de esos archivos es que haya publicidad hacia el colectivo. En consecuencia al tener libre acceso a estos se constituye en una carga procesal para la parte consignar en el expediente lo que consideren conveniente. En conclusión, la parte puede ir a la notaria y solicitar las copias que considere pertinente si las desea, el tribunal no está para suplir esta carga.

DISPOSITIVO
Por las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR LA APELACION INTERPUESTA POR LA PARTE DEMANDADA ciudadano PIERRE MOUBAYYED MOUBAYYED, titular de la cédula de identidad N° 4.192.238, Representada Judicialmente por los Abg. Juan Carlos Quiñoñes, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 83.856 y JESUS RAMON ARAUJO ABREU, inscrito en el I.P.S.A Bajo el N° 88.608, SEGUNDO: SE CONFIRMA LA DECISIÓN contenida en el auto de providenciación de pruebas de fecha 18 de marzo de 2009, publicado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los un (01) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO


ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, uno (1°) de junio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA

Abg. YOLIMAR COOZ