REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, uno (1°) de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-R-2009-00008

PARTE ACTORA: MARIA INOCENCIA RUBIO MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.499.296, domiciliada en la Urbanización Aeroclub, Calle Camberra, Nº 41, jurisdicción del Municipio San Rafael de Carvajal, estado Trujillo.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Abg. JOSE RAMON ARANGUREN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.920.214, inscrito en el IPSA bajo el Nº 18.019, domiciliado en la Avenida Bolívar, Oficina 2-3. Piso 02, Edificio Torre Unión, Valera, estado Trujillo.

PARTE DEMANDADA: COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA a través del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO TRUJILLO, representado legalmente por el ciudadano: BRUNO SILVIO PARISI VENTURA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.320.514 en su condición de representante del COLEGIO DE INGENIEROS DE VENEZUELA y Presidente del CENTRO DE INGENIEROS DEL ESTADO TRUJILLO.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abg. NINIVER CAROLINA PARISI MEDINA, inscrita en el en el I.P.S.A. bajo el Nro. 112.996.

ASUNTO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

I
SÍNTESIS PROCESAL

Ha subido a esta alzada las actuaciones correspondientes al presente asunto, en virtud del recurso de apelación ejercido por la ciudadana María Inocencia Rubio asistida por el abogado José Ramón Aranguren parte demandante, contra las decisiones interlocutorias de fecha 27 de enero de 2009 y 09 de febrero de 2009, dictadas por el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en el juicio seguido por la ciudadana Maria Inocencia Rubio contra la empresa Colegio de Ingenieros de Venezuela, a través del Centro de Ingenieros del Estado Trujillo, partes identificadas a los autos.
Cumplidas las formalidades legales, se pronuncia este sentenciador previo las consideraciones siguientes:

La parte recurrente – demandante durante la audiencia de apelación alegó lo siguiente:

“El motivo de la presente apelación es que se ha presentado unas circunstancias atípicas en la sustanciación de la ejecución del fallo en el presente asunto. En concreto, el 27-01-09 la Juez Quinta de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo dictó un auto, a raíz de una impugnación, en virtud del cual en vez de seguir el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se aparta de ello y dirige ordenes a una nueva experta, diciéndole que haga unas correcciones sobre la experticia complementaria de la sentencia definitivamente firme, que ya había sido calculado en el mes de noviembre de 2008. La parte demandada se atrevió a impugnar la experticia del mes de noviembre y la Juez dictó un fallo donde modificó lo que ya estaba edificado. Por lo que se ha incurrido en un error de hecho, un error de derecho y violación del debido proceso, cosa juzgada. Pedimos la corrección de esta desviación que afecta casi 30 millones correspondientes a la parte actora.”

II
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Una vez escuchado los alegatos esgrimidos por las partes, este juzgador al respecto se observa:
En principio, se ordena dos experticias complementarias del fallo, la primera fue realizada por un experto el mes de noviembre del 2008 y la segunda en el mes de enero de 2009. Entre la primera y la segunda existe una diferencia de casi treinta millones de bolívares, según la parte actora hoy recurrente. El Tribunal superior se avoca a verificar que ocurrió en este caso y a que se debe la diferencia en el monto a pagar en relación a las dos experticias realizadas. Se puede constatar de una simple comparación entre la sentencia definitivamente firme y las dos experticias realizadas ya en etapa de ejecución que la diferencia obedece en el cálculo del salario que sirvió como base. En tal sentido, en la experticia de noviembre que cursa en el folio 364, sobre el cálculo de la pensión de jubilación, desde febrero de 2007 a marzo de 2008, la experta tomo como salario integral Bs. 80,23 diarios, lo cual dio como resultado la cantidad en Bs. 36.279,46. Lo correcto sería que el salario integral son: Bs. 22,40 diarios, por cuanto comprende: salario mínimo más alícuota de utilidades, más alícuota bono vacacional. Folios 456 al 459. La diferencia entre la última experticia y la primera alcanza un monto de Bs. 26.799,79.
Ahora bien, el derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firme debe obedecer a una serie de valores y principios presente en la Constitución los cuales legitiman las actuaciones de los órganos del Estado. Me refiero, entre otros, al valor constitucional de la Seguridad Jurídica, el cual es de vieja data en el ordenamiento nacional y al valor constitucional, justicia; los cuales los órganos del estado especialmente los jurisdiccionales deben concretizar en sus actuaciones. Los cuales como valores fundamentales impregnan todo el ordenamiento jurídico incluso la ejecución de las sentencias. O sea, las actuaciones del juez de las partes y del perito deben estar orientadas en este caso bajo las premisas de la seguridad jurídica y la justicia, es bajo esa óptica o marco referencial que deben tener presente para actuar y también para evaluar las actuaciones de cada uno de los sujetos procesales. Existen además principios procesales que están estrechamente ligados a la satisfacción de estos valores, como: el derecho a la defensa, el principio pro ejecución, la cosa juzgada, la tutela judicial efectiva.
El titulo que fundamenta la ejecución en este caso concreto, en contra del ejecutado, que cuarta su libertad y propiedad, es una sentencia firme, la cual es el producto de un derecho decantado y declarado a través de un proceso de cognición que se produjo dentro de las debidas garantías constitucionales. En principio, la sentencia definitivamente firme es, ley entre las partes en relación al objeto debatido, purificado por el principio de contradicción y de prueba, que precede en este caso al proceso de ejecución y las atan (a las parte a un resultado y no otro) en ese resultado que se plasma en una sentencia. En éste titulo están contenidos los derechos objetivos de cada parte, los limites exactos de cada derecho en relación a los que fue objeto del litigio. Las partes sólo pueden aspirar al derecho que quedo establecido en ella. El derecho a la ejecución de las sentencias definitivamente firmes, constituye una manifestación esencial del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, previsto en la Constitución en su artículo 26, como garantía del cumplimiento de las decisiones judiciales. El cual es uno de los pilares de nuestro Estado de Derecho y de Justicia previsto en el artículo 2 de la misma. No podría ser de otro modo, de lo contrario el derecho perdería uno de sus caracteres fundamentales, que distinguen el derecho de otras normas sociales, la coercibilidad por parte del Estado para que se cumpla.
Uno de los contenidos de este derecho a la tutela judicial efectiva, lo cual es producto de lo antes afirmado, en fase de ejecución de la sentencia es, la ejecución del fallo debe realizarse en sus propios términos. Carnelutti, F, (1942) nos enseña que el proceso de ejecución sirve… para actuar una situación jurídica, esto es obtener la conformidad de lo que es con lo que, según el derecho, debe ser (que se encuentra en el titulo ejecutivo). Esto implica que el objetivo del proceso de ejecución es llevar a la realidad lo que se decidió en el juicio; realizar desde el punto de vista concreto lo que esta en el título ejecutivo, el objeto de la ejecución está en la sentencia y allí quedan fijados sus límites objetivos y subjetivos. Es decir los limites de la cosa juzgada.
Lo anterior implica que el derecho a la ejecución de la sentencia definitivamente firme como en este el caso, dentro del contendido al la tutela judicial efectiva, contiene la ejecución del fallo en sus propios términos, lo cual conlleva, a que debe existir la identidad lógica entre lo que se ejecuta por el juez y lo estatuido en el fallo, lo cual es, un efecto consustanciado con el principio de inmutabilidad de la cosa juzgada que impone el vinculo inalterable de las resoluciones judiciales firmes, debido a que la ejecución judicial no puede extenderse a asuntos que no hayan sido debatidos y decididos en el proceso, pues con ello se lesionarían los derechos de las partes al prescindirse del debate y contradicción inherentes al litigio, llevado a cabo en el proceso antecedente de cognición, lo que conduciría al vicio indefensión y traería como consecuencia la violación de un derecho fundamental (prestacional) Tutela Judicial Efectiva, alterando la Seguridad Jurídico, cuyo (unos de los fundamentos) fundamento esencial es el principio de inmutabilidad del fallo, entrando en contradicción con el valor justicia que esta presente ya en el fallo. Si entendemos como justicia lo que decía Aristóteles, justicia es dar a cada uno lo que le corresponde por ley, no olvidemos que la sentencia es le para cada una de las partes.
En virtud de lo anterior, cuando el perito y el juez de ejecución se aparta de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, infringe el derecho a la tutela judicial efectiva que la Constitución reconoce en su artículo 26, por lo que, las decisiones firmes han de ser cumplidas y han de hacerse ejecutar por los jueces, en los mismos términos en que fueron proferidas, de manera que la ejecución de la sentencia debe ajustarse estrictamente a lo dispuesto en el fallo.
La ejecución de la sentencia en sus propios términos constituye un derecho subjetivo para ambas partes es decir tanto el ejecutante como el ejecutado. Ahora bien, lo que determina que este derecho tenga como presupuesto la intangibilidad de las resoluciones judiciales firmes y de las situaciones jurídicas por ellas declaradas en el sentido de prohibición de variación del fallo y su contenido. El derecho a que la ejecución de lo juzgado se lleve a cabo en sus propios términos, es decir, con sujeción al principio de inmodificabilidad de lo juzgado, se traduce, así, en un derecho que actúa como límite y fundamento que impide que los Jueces y Tribunales puedan revisar las sentencias y demás resoluciones y cambiarlas en cualquier proceso presente o futuro.
No puede aceptarse que sin haberse alterado los términos en los que la disputa procesal fue planteada y resuelta por el tribunal competente en la materia, se pretenda privar de efectos, en un momento posterior, al pronunciamiento judicial. Esto solo es posible cuando concurran elementos que impidan física o jurídicamente su ejecución o que la dificulten por concurrir circunstancias sobrevenidas impeditivas.

En consecuencia, en vista de lo antes expuesto, en la búsqueda de que el fallo sea ejecutado de conformidad con la sentencia definitivamente, se ordene la realización de una nueva experticia del fallo, partiendo del principio de la intangibilidad del fallo en el proceso de ejecución. Así se decide.

III
DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de Derecho antes esgrimidas, es por lo que este TRIBUNAL SUPERIOR PARA EL RÉGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, ACTUANDO EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandante – apelante MARIA INOCENCIA RUBIO MANZANILLA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.499.296. SEGUNDO: SE RETROTRAE EL JUICIO AL ESTADO DE REALIZAR UNA NUEVA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO CUMPLIENDO ESTRICTAMENTE LO ACORDADO EN LA SENTENCIA FIRME.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los uno (1°) días del mes de junio de dos mil nueve (2009).- Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-
EL JUEZ SUPERIOR DEL TRABAJO

ABG. ADRIÁN MENESES
LA SECRETARIA

ABG. YOLIMAR COOZ
En el día de hoy, uno (1°) de junio de dos mil nueve (2009), se publicó el presente fallo.-
LA SECRETARIA