REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo
Trujillo, dieciocho de junio de dos mil nueve
199º y 150º
ASUNTO: TP11-R-2009-000038
ASUNTO PRINCIPAL: TP11-O-2009-000010
PARTE ACCIONANTE: LUIS EDUARDO OVIEDO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.761.999, con domicilio en la ciudad de Trujillo del Estado Trujillo, actuando en condición de miembro afiliado del SINDICATO ÚNICO DE OBREROS DEPENDIENTES DEL ESTADO (SUODE), Secretario de Trabajo y de Reinvindicaciones del SUODE; y trabajador al servicio de la Gobernación del Estado Trujillo.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACCIONANTE: RAFAEL MALDONADO, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Avenida Bolívar, C.C. Edifica I, piso 5, Ofic. 5-2 de la ciudad de Valera, estado Trujillo, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.913.
PARTE ACCIONADA: Ciudadano HUGO CABEZAS, en su carácter de Gobernador del estado Trujillo y el ciudadano JESÚS ALBERTO ROSALES HERNÁNDEZ, en su carácter de Secretario General del SUODE.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
MOTIVO DE LA APELACIÓN: Sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, en fecha 07 de mayo de 2009.
Vista la Solicitud de Amparo Constitucional realizada por el ciudadano: LUIS EDUARDO OVIEDO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.- 5.761.999, anteriormente identificado, este Tribunal a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente acción, observa que el solicitante interpone formalmente RECURSO DE APELACIÓN contra la decisión judicial dictada el día 07 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró inadmisible la acción de amparo constitucional intentada, con base a lo preceptuado en los artículos 35 y 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Se observa que el recurrente fundamenta su solicitud de amparo constitucional en los Artículos 95 y 51, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Dejándose constancia que la parte accionante recurrente no señaló los motivos en los cuales fundamenta su apelación.
COMPETENCIA DEL TRIBUNAL
En sentencia de fecha 20 de Enero del año 2008: (casos Emery Mata y Domingo Ramírez Monja) el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional determinó los criterios de competencia en materia de amparo constitucional a la luz de lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente, en relación a la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atribuyendo el conocimiento de las acciones de amparo autónomas a los Jueces de Primera Instancia con competencia en materia afín a los derechos que se denuncian como violados, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuya decisión no habrá apelación ni consulta. En el presente caso, se denuncia la violación del derecho constitucional de afiliación a una organización sindical, en base al hecho de que la Gobernación del estado Trujillo, al omitir el descuento por nómina de su cuota sindical desde agosto de 2008 hasta el presente, “se ha constituido en un actor que ha perpetrado, y perpetra, una acto de injerencia contrario al ejercicio de mi derecho constitucional de afiliación a una organización sindical, al provocar mi desafiliación…”, manifestando que esta actuación comporta la violación del artículo 446 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la cláusula 55 del convenio. Así como el derecho constitucional a estar protegido por el Estado venezolano contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de su derecho de afiliación a una organización sindical; el derecho constitucional a ejercer la democracia sindical a través de la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto; y el derecho constitucional a no ser objeto de abuso por parte de las directivas y representantes sindicales; fundamentándose en los mismos hechos señalados con respecto a la violación del derecho constitucional a la democracia sindical a través de la alternabilidad. Señala que los derechos cuya violación alega, derivan de lo previsto en el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo denunció la violación del derecho constitucional de petición, preceptuado en el artículo 51 ejusdem; fundamentando tal denuncia en el hecho de que la Gobernación del estado Trujillo nunca más respondió su petición de solución de la omisión reiterada de descuento de su cuota sindical.
Siendo ello así, este Tribunal Superior del Trabajo aplicando el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia, se declara competente para conocer de la presente apelación. Así se decide.
CONDICIONES DE PROCEDENCIA
En el presente caso, se observa que el accionante-recurrente denuncia que la parte accionada ha constituido una violación flagrante y directa de los derechos constitucionales de afiliación a una organización sindical, al estar protegido por el Estado venezolano contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de aquél derecho, a ejercer la democracia sindical, a no ser objeto de abuso por parte de las directivas y representantes sindicales, todos los cuales se derivan de lo establecido en el artículo 95, en su encabezamiento y en único aparte de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del derecho constitucional de petición, preceptuado en el artículo 51 ejusdem.
En el orden expuesto, se observa que se denuncia el derecho constitucional de afiliación a una organización sindical y el derecho constitucional a la no discriminación y a la prohibición de injerencia en el ejercicio del derecho a la afiliación. Al efecto se observa que existen otros medios legales, para estos casos, tal como lo expresa el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio en su sentencia, en los siguientes términos:
“El artículo 448 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece un procedimiento ordinario, distinto al amparo constitucional, para los casos de exclusión de los miembros de una organización sindical, al prever que todo inculpado debe tener la posibilidad de defenderse y que de la decisión podrá recurrir ante el Juez de Primera Instancia del Trabajo…”
En tal sentido, éste Tribunal luego del estudio de los hechos alegados procede al estudio y revisión de las causales de inadmisibilidad de la acción de amparo previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el considerar impertinente el empleo de la acción de amparo para el logro de un propósito que puede ser alcanzado mediante la implementación de otros recursos procesales, por cuanto tal proceder implica la subversión del orden legal establecido y la consecuente esterilidad del resto de las herramientas procedimentales previstas en la ley para tales efectos, máxime tratándose el amparo de un recurso extraordinario. Así lo ha reiterado la Sala Constitucional en sentencias Nº 1764/01, de fecha 25 de septiembre de 2001, Caso Nello Casariego Vivas; Nº 43/00, de fecha 02-03-2000, Caso CANTV y sentencia de fecha del 04-11-2003, caso R. Lares, en amparo.
Ahora bien, una vez revisado la Ley Orgánica de Amparo Sobre derechos y Garantías Constitucionales, establece cuales son las causales de inadmisibilidad, a través de su artículo 6, y en el presente caso el numeral cinco (05), encuadra entre los supuestos para declarar inadmisible el amparo interpuesto, toda vez que existen otras vías legales para intentar el restablecimiento de la presunta situación jurídica infringida por presunta violación de los derechos constitucionales preceptuados en los artículos 51 y 95 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.
De todo lo anteriormente expuesto, se concluye que de acuerdo a los criterios legales, y jurisprudenciales analizados, la acción de amparo constitucional constituye un recurso extraordinario que sólo puede ser empleado cuando no existan otros medios para la protección de los derechos afectados por violación o amenaza de violación, supuesto de hecho éste que no aplica al caso de autos, para el cual sí existen otros medios sub-legales, para proteger derechos fundamentales, tal como lo solicita el recurrente, específicamente el derecho constitucional a estar protegido por el Estado venezolano contra todo acto de discriminación o de injerencia contrario al ejercicio de su derecho de afiliación a una organización sindical; el derecho constitucional a ejercer la democracia sindical a través de la alternabilidad de los y las integrantes de las directivas y representantes mediante el sufragio universal, directo y secreto; y el derecho constitucional a no ser objeto de abuso por parte de las directivas y representantes sindicales; así como la violación del derecho constitucional de petición. Es así, como cualquiera de las pretensiones propuestas por la parte accionante tienen otras vías, procedimientos de carácter legal o sub-legal para su tramitación y resolución. Por lo tanto este Juzgado Superior declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional y confirma la sentencia proferida el día 07 de mayo de 2009 por el Juzgado Primero de Juicio Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, mediante la cual el mencionado Tribunal declaró inadmisible la acción intentada, en virtud que la misma esta ajustada a derecho. Así se decide.
DISPOSITIVA:
Por las razones expuestas es que este Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano LUIS EDUARDO OVIEDO ARAUJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.761.999, asistido por RAFAEL MALDONADO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 31.913; SEGUNDO: Se confirma la decisión de fecha 07 de mayo de 2009, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción del Estado Trujillo, que declaró Inadmisible la Acción de Amparo. TERCERO: Se ordena Notificar mediante oficio de la presente decisión, al Procurador General del Estado Trujillo, remitiéndole copia certificada de la misma, de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Dada, firmada, sellada y publicada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a los dieciocho (18) de junio de dos mil nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación, siendo las 2:30 p.m.
El Juez Superior del Trabajo
Abg. Adrian Meneses
La Secretaria
Abg. Yolimar Cooz
En la misma fecha y hora indicada se publicó el presente fallo, previo cumplimiento de las formalidades de ley.
La Secretaria
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